Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 171/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1134/2016 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANTANA RODRIGUEZ, AURELIO BERNARDINO
Nº de sentencia: 171/2017
Núm. Cendoj: 38038370062017100158
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1069
Núm. Roj: SAP TF 1069/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BE
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001134/2016
NIG: 3800641220100016753
Resolución:Sentencia 000171/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000225/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Encausado Samuel Francisco Javier Diaz Gonzalez Ada Maria Lopez Garcia
Interviniente Rollo 229/16
Apelante Pedro Francisco Ana Carolina Garrido Carpio Gustavo Alberto Briganty Rodriguez
Perjudicado Claudio
Perjudicado Héctor
SENTENCIA
Ilmos. Sr. Presidente
D. José Luis González González
Sres. Magistrados
Dª. Esmeralda Casado Portilla
D. Aurelio Santana Rodríguez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de marzo de 2017.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº. 229/16
(registro general 1134/16), de la causa nº. 225/15 (Procedimiento Abreviado 1879/10 del Juzgado de
Instrucción nº. 1 de Arona), seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, del Juzgado de lo Penal
nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife, siendo partes, como apelantes, Samuel , representado por el Procurador
de los Tribunales Sra. López García y defendido por el Letrado Sr. Díaz González, y también como apelante
Pedro Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Briganty Rodríguez y defendida por
el Letrado Sra. Garrido Carpio ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, y siendo ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Aurelio Santana Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de instancia, con fecha 2 de julio de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: quot;1.-/ Que debo condenar y CONDENO a Samuel Y Pedro Francisco como coautores criminalmente responsables de un delito consumado de robo con violencia ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.-/ Que debo condenar y condeno a CONDENO a Samuel Y Pedro Francisco como autores de un delito de lesiones del art 147 del CP a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas . Se acuerda la prohibición de aproximarse a Claudio en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo, y allí donde se encuentre y la de comunicarse con el mismo por cualquier medio escrito u oral, por sí o por terceras personas por período de CUATRO años.
3.-/ Así mismo, se impone a los condenados las costas procesales causadas por mitadquot;.
SEGUNDO: En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: quot;Que sobre las 06:30 horas del día 20 de junio de 2010, los acusados Pedro Francisco de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables, y Samuel de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables, mientras se encontraban en las inmediaciones de los apartamentos Orlando de Adeje, fuera de la discoteca Achamán, en compañía de una tercera persona que no ha sido identificada, con intención de procurarse un beneficio ilícito y puestos de común acuerdo, se aproximaron al señor Claudio , y con el propósito de quitarle todos los objetos que llevase, le agarraron y como quiera que Claudio intentó zafarse de ellos a la vez que llamaba a su hermano Héctor que estaba viendo todo lo que ocurría desde el balcón de los apartamentos contiguos al lugar de los hechos, le golpearon en la mandíbula cayendo al suelo, circunstancia que aprovecharon los acusados para apoderarse de su teléfono móvil de la marca Apple modelo Iphone junto a la suma de sesenta euros que portaba en el bolsillo, dándose posteriormente a la fuga. Como consecuencia del golpe recibido, la víctima sufrió lesiones consistentes en fractura de mandíbula para cuya curación precisó además de primera asistencia facultativa, de posterior tratamiento médico quirúrgico. La víctima no reclama.quot;
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación del acusado Samuel , y también por la representación del acusado Pedro Francisco y admitidos, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite a los Recursos, se señaló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por cada recurrente la revocación de la sentencia para que se declare la absolución de cada acusado. Por el Ministerio Fiscal se pidió la desestimación de cada Recurso de Apelación y la confirmación de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: El Recurso de Apelación, interpuesto por la representación del acusado Samuel , alega genéricamente que en la sentencia apelada hubo error en la valoración de la prueba y que se conculcó el derecho del acusado a la presunción de inocencia porque, primero, no se probó que agrediera al denunciante o que se apoderara de alguno de sus bienes, ni que se pusiera de acuerdo con otra persona para llevar a cabo conjuntamente esas acciones; segundo, que de la prueba practicada en todo caso se concluiría que el agresor sería el otro acusado, sin que hubiera quot;connivencia, dolo o decisión pactada de robarquot;; y tercero, que en caso de condena, el delito de robo lo sería en grado de tentativa, que no sería autor del delito de lesiones, y que las dilaciones indebidas debería estimarse como atenuante muy cualificada. A juicio de esta Sala lo dice el recurrente sin fundamento acreditativo alguno, pues su narración de los hechos sucedidos nada tiene que ver con la prueba practicada en el acto del juicio oral o con las diligencias que obran en el procedimiento. El juzgador de instancia se basó para su relato fáctico en el arsenal probatorio, especialmente la prueba practicada en el acto del juicio oral, y sobre todo las declaraciones, abundantes, precisas y claras, de todos los intervinientes, especialmente de los dos hermanos, además de la prueba documental. Ninguna duda tuvo el Juzgador para considerar cuáles fueron los hechos sucedidos, y este Tribunal, en su función revisora, considera la absoluta corrección en este punto del Juzgado sentenciador. Y la conclusión de ese relato fáctico no puede ser otra que la comisión de una delito de robo con violencia y un delito de lesiones por cumplirse todos y cada uno de los requisitos constitutivos imprescindibles de tales tipos penales, cuestión que ha sido perfectamente abordada en la sentencia con unos razonamientos asumidos en esta segunda instancia. En cuanto al primer argumento del recurrente, la sentencia no es errónea en cuanto a la valoración de la prueba sino que acertadamente considera que hubo una prueba directa sobre la producción del robo y de las lesiones y acerca de la autoría de los delitos por parte del acusado (y del otro recurrente y acusado igualmente), siendo más que suficientes los contundentes versiones de la presencia del acusado en el lugar de los hechos, y de su actuación, tanto por la propia víctima que lo vio con nitidez dada la cercanía (y lo reconoció por fotografía unos días más tarde) como por su hermano que los ve desde el balcón y después desde la propia calle también con cercanía y claridad. En cuanto a la segunda alegación, echarle la culpa al otro acusado, carece del más mínimo respaldo acreditativo por cuanto la actuación es conjunta y voluntaria de ambos (y del tercer desconocido) siendo absurdo pensar que se limitó a contemplar, y permitir, lo que sus amigos realizaban, y después salir huyendo de algo en lo que no había intervenido. Y en cuanto a la tercera alegación, la sentencia es pulcra en el respecto al derecho a la presunción de inocencia, pues justifica correctamente las razones de su convicción sobre la base de una nítida prueba y la consiguiente resolución condenatoria: ni el delito de robo es intentado, sino consumado, pues se llevaron unos objetos que no se recuperaron; de las lesiones son autores los dos acusados por su acuerdo y su actuación conjunta; y las dilaciones indebidas se apreciaron ya en la sentencia como circunstancia atenuante muy cualificada y ya se bajó un grado la pena a imponer. En consecuencia, se confirma en todo la sentencia.
SEGUNDO: Y el Recurso de Apelación que interpone la representación de Pedro Francisco alega, primero, errónea apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional y legal en relación con la presunción de inocencia pues las manifestaciones de la víctima son contradictorias con las de su hermano y que no hubo una clara identificación de los intervinientes en los hechos; segundo, que no existió el delito de robo y por tanto no se puede condenar al acusado, ya que no hubo pruebas de la sustracción; tercero, que en cuanto a las lesiones no hubo precisión a la hora de determinar a los agresores; y cuarto, que hay una duda razonable y procede la absolución de este acusado. A juicio de esta Sala, estas alegaciones no son estimables y debe confirmarse en todo la sentencia por ser ajustada a Derecho y pronunciarse con acierto acerca de todos y cada uno de los extremos que ahora se plantean nuevamente por el recurrente. Además de reiterarse ahora los razonamientos expresados en el fundamento antecedente debe ponerse de relieve por esta Sala que sí que hubo prueba, y que no fue contradictoria, al margen de las naturales imprecisiones, no trascendentes, para la acreditación tanto de los hechos como de su autoría por los dos acusados. En definitiva, que se acreditaron los hechos de la acusación, y eso eso se dice con absoluta corrección en la sentencia de instancia, sobre la autoría, sobre la producción del robo, sobre la actuación conjunta en el robo y en las lesiones, y sobre la seguridad en la determinación que se tomó por el Juzgado instructor, que es ratificada por esta Sala, que considera además que no hubo duda en la convicción del Juzgador y no la hay en esta Sala.
Por estas razones, y con reiteración de la fundamentación jurídica de la resolución apelada, se desestima el Recurso en todo y se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas del Recurso.
Vistos, además de los citados, los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Samuel , y también por la representación del acusado Pedro Francisco contra la sentencia de 2 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife , y se confirma la sentencia en todo, con declaración de oficio de las costas de esta alzada. Con testimonio de esta sentencia, devuélvase lo actuado al juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo aquí resuelto.Así por esta nuestra sentencia la cual es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, doy fe.
