Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 171/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 306/2017 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 171/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100124
Núm. Ecli: ES:APV:2017:975
Núm. Roj: SAP V 975:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46190-41-1-2016-0003976
Procedimiento:APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000306/2017- -
Dimana del JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000019/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PATERNA
SENTENCIA Nº 171/2017
En Valencia, a nueve de marzo de dos mil diecisiete
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PATERNA y registrados en el mismo con el numero 000019/2016, correspondiéndose con el rollo numero 000306/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Cayetano , defendido por el letrado D. MANUEL BIXQUERT GARCÍA y en calidad de apelados:
- D. Genaro , defendido por la letrada Dª . ANGELES ORTIZ DE ELGUEA HORTELANO y representado por el procurador D. JORGE NÚÑEZ SANCHÍS;
- Dª . Rocío y
- el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª . S. CARCELÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: COPIAR.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: COPIAR.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Cayetano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que impugnó el recurso la defensa de D. Genaro y el MINISTERIO FISCAL, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el 22 de febrero de 2017 el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Secciónsegundade dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
SE ACEPTANlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 9 de agosto de 2016, cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art. 976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-,'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
SEGUNDO.-Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 135/2011 de 12 de septiembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .
A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.
TERCERO .-La defensa del denunciante no interesa la nulidad de la sentencia, sino que en segunda instancia se condene a la denunciada Rocío . Y funda su pretensión en que, a su criterio, la Juez de Instrucción no ha valorado prueba que considera de contenido incriminatorio. La lectura del recurso revela que en él se alega que la sentencia no tuvo en cuenta prueba de contenido incriminatorio respecto de Genaro .
Antes de nada debe señalarse que la revisión de la grabación del juicio revela irregularidades, no puestas de manifiesto en el recurso, en la práctica de la prueba. Así, sorprende que la denunciada Rocío no estuviera presente en la Sala de Jucio más que cuando prestó declaración. La razón aducida para ello en jucio fue la existencia de una medida cautelar que prohibía la aproximación del denunciante a la denunciada; sin embargo, ello, a lo sumo, debería haber provocado la adopción de medidas tales como la práctica de la testifical -del denunciante- por videoconferencia o, incluso, pero no la celebración de parte del juicio en ausencia de la denunciada.
Y llama la atención cómo la práctica de la prueba en relación a la autoría de mensajes presuntamente amenazantes y, en particular, el interrogatorio de los dos denunciados al respecto, fue desordenado, con una intervención de la Juez de Instrucción difícilmente compatible con la posición de neutralidad en la producción de prueba que legal y constitucionalmente le corresponde.
En todo caso, dichas irregularidades no son denunciadas por vía de recurso ni se aduce que las mismas pudieran haber provocado falta de práctica válida de prueba de contenido incriminatorio en virtud de decisiones de inadmisión que fueran objeto de protesta.
A partir de lo expuesto, lo único que reconoció la acusada -a pesar de que la Juez de Instrucción insistió, al denegar al letrado del denunciante determinadas preguntas o la continuación con el desordenado interrogatorio de ambos denunciados que había reconocido hechos amenazantes- es el escrito que presentó en el Juzgado. Y en él, como se señala en la sentencia recurrida, no constan expresiones objetivamente amedrantadoras o aptas para generar temor. Así, nos encontramos con que lo que la sentencia valora es la declaración prestada por la señora Genaro en juicio y, de ella, no se desprende que reconociera haber escrito todos los mensajes denunciados.
Es más, como la propia parte señala en su recurso, la prueba practicada pudiera permitir atribuir al denunciado Genaro la autoría de alguno o varios mensajes de los denunciados, lo cuál genera una duda razonable sobre de cuáles cabe atribuir, a partir de la prueba practicada en juicio, la autoría a la señora Rocío .
La defensa del denunciante, en juicio, sólo pidió la condena de la denunciada; en juicio no formuló protesta porque se le impidiera interrogar a la señora Rocío sobre todos los hechos enjuiciados. Su recurso tampoco se apoya en que en juicio se le denegara la práctica de prueba útil y pertinente. Tampoco pide la nulidad de la sentencia o del juicio; nada alega, por lo demás, que permita considerar que, independientemente de que solicite algo que en esta segunda instancia no cabe darle (un pronunciamiento condenatorio respecto a la denunciada), revele que lo que pretende pasa por declarar la nulidad de la sentencia o de ésta y el juicio.
La sentencia es fruto de una valoración razonable de la prueba practicada en juicio para acreditar la autoría de la señora Rocío . Y con ello, teniendo en cuenta las limitaciones normativas y jurisprudenciales que tiene esta segunda instancia y que han sido puestas de relieve en los dos primeros fundamentos jurídicos, no cabe sino desestimar el recurso analizado.
CUARTO .-En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada, toda vez que las únicas generadas -intervención con abogado y procurador del señor Rocío - no serían imputables al recurso, puesto que en el mismo no se interesaba la condena del mismo -independientemente de que el Juzgado, por error, le haya permitido intervenir como apelado-, pues sólo se pedía la condena de la señora Rocío .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Cayetano , defendido por el letrado D. MANUEL BIXQUERT GARCÍA, contra la sentencia 168/2016 de 30 de noviembre, dictada en el Juicio sobre Delitos Leves nº 19/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Paterna .
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
