Sentencia Penal Nº 171/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 171/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 420/2017 de 12 de Mayo de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 171/2017

Núm. Cendoj: 50297370032017100153

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:961

Núm. Roj: SAP Z 961:2017

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00171/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383

Equipo/usuario: PUY

Modelo:SE0200

N.I.G.:50297 43 2 2016 0464699

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000420 /2017

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000210 /2016

RECURRENTE: Isidoro

Procurador/a: JAIME LOPEZ URDANIZ

Abogado/a: FRANCISCO PERULÁN BARBOD

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

Doña MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a doce de Mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 210/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza,Rollo número 420/2017, seguidas por delito contra la Seguridad del Tráfico, contra Isidoro ,con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Utrera (Sevilla) el NUM001 /1959, hijo de Teodulfo y de Delfina , vecino de Lucena de Jalón (Zaragoza), de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales computables y en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaime López Urdániz y defendido por el Letrado Don Francisco Perulán Barbod.

Es parte acusadora pública elMINISTERIO FISCALy es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha uno de Febrero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO.- Que debo CONDENAR y CONDENOa don Isidoro como Autor responsable deun delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el art. 384-1 del Código Penal (conducir un vehículo de motor o ciclomotor en caso de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente),sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 13 meses de Multa con una cuota de 5 €/día.

Así como al pago de las costas procesales.

Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal para caso de impago e insolvencia, es decir, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Para el cumplimiento de la pena abónesele, en su caso, el tiempo que ya haya estado privado de libertad por esta causa'.

SEGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:'HECHOS PROBADOS.-Queda probado y así se declara que el acusadodon Isidoro , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, fue interceptado por la Policía Local de Zaragoza sobre las 19:30 horas deldía 31 de diciembre de 2015cuando conducía por la zaragozana avenida Anselmo Clavé el turismo modelo Audi A-6 de su propiedad matrícula ....-GXD , siendo que con anterioridad, concretamente en el expediente nº NUM002 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, había recaído sanción administrativa contra él consistente en la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de que era titular (nº NUM000 ) por pérdida total de los puntos asignados legalmente, sanción que tenía eficacia desde el 15/9/2015. Contra esta resolución administrativa que tenía eficacia desde el 15/9/2015. Contra esta resolución administrativa interpuso el acusado recurso de alzada que fue desestimado mediante resolución de 22/1072015, la cual le fue notificada personalmente el día 27/1172015, sin que desde esta última fecha volviera a recurrir ni a realizar los cursos pertinentes para la recuperación de los puntos'.

Hechos probados que como talesSE ACEPTAN,si bien deberá añadirse a los mismos la siguiente frase:'Desde el 27/11/2015, Isidoro tenía la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo contra la citada resolución, plazo que finaba el 27/01/2016. En fecha 19/01/2016 Isidoro entregó voluntariamente el carnet de conducir en la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación el Procurador de los Tribunales Don Jaime López Urdániz, en nombre y representación de Isidoro , expresando como motivos del mismo los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, realizándose la votación y fallo del recurso el día nueve de Mayo de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega en el recurso interpuesto básicamente error en la apreciación de las pruebas e infracción del artículo 24 de la Constitución , solicitándose por ello la libre absolución, toda vez que pudiendo interponer recurso contencioso administrativo cuando es interceptado conduciendo un vehículo de motor el acusado, la retirada del carnet de conducir por pérdida de puntos realizada administrativamente no era firme, y por lo tanto se encontraba habilitado para conducir.

SEGUNDO.-Es jurisprudencia pacíficamente admitida que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La sentencia de instancia basa el fallo condenatorio que impone en el hecho de que tras ser notificada fehacientemente al acusado la resolución administrativa que le privaba de su derecho a conducir vehículos de motor por vía pública, el mismo, y aunque tuviera la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo contra la misma, no lo hizo y la resolución administrativa de por sí era firme, obligándose a abstenerse de conducir vehículos de motor por la vía pública como así aconteció cuando fue interceptado por agentes de la Policía Local en Zaragoza.

Examinada la resolución administrativa de fecha 22 de Octubre de 2015 (folios 13 y 14 de las actuaciones), y notificada en fecha 22/11/2015 (folio 11), la misma advierte de manera expresa que cabe la interposición de recurso contencioso administrativo contra la misma conforme se prevé en el articulado de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al haberse agotado la vía administrativa. No consta por otro lado ningún requerimiento expreso de entrega del permiso de conducir por parte de la Administración competente siendo que el único requerimiento es el que consta a los folios 13 y 14 donde únicamente se le notifica la resolución de pérdida de puntos, no indicándose sino que cabe recurso contencioso administrativo como queda dicho.

Si entendemos que ante cualquier pronunciamiento de la Administración Pública siempre tendremos la ocasión de cuestionarla en sede jurisdiccional, cuando dicho pronunciamiento pueda ser ejecutado de manera forzosa, la necesidad de contar con una tutela jurisdiccional verdaderamente efectiva que impida que la actuación material de la Administración, cuando proceda a la ejecución de sus actos, lesione los derechos de los ciudadanos resulta absolutamente necesaria y esencial.

La jurisprudencia constitucional estableció, en un primer momento, que el respeto del derecho a la tutela jurisdiccional se satisfacía con permitir el acceso a los tribunales y la tutela cautelar sin establecer mayores precisiones respecto del momento oportuno para que la Administración pueda disponer la ejecución de un acto administrativo.

En consecuencia, con dicha postura jurisprudencial, la Administración Pública se encontraba habilitada para proceder a la ejecución forzosa desde el momento en que el acto administrativo cumpliera con los requisitos legales para su ejecución sin perjuicio que éste pudiera ser cuestionado en sede jurisdiccional y, simultáneamente, solicitar su suspensión cautelar.

Al respecto, la doctrina ha llegado a considerar que no basta únicamente con que el acto administrativo y su ejecución puedan ser cuestionados en sede jurisdiccional para considerar que se respeta el derecho a la tutela jurisdiccional, sino que debe darse un paso adelante, tratando de asegurar la plena efectividad de dicho derecho, y se propone entender que la Administración Pública no puede ejecutar un acto administrativo hasta que el órgano jurisdiccional no se pronuncie respecto de la solicitud cautelar de suspensión del acto, una vez que fuera presentado por el administrado, garantizándole al extremo su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

Llegados a este punto hemos de señalar que si bien no se había interpuesto recurso jurisdiccional, en plazo de ello se encontraba el recurrente, pudiendo hacerlo, y al no haber sido requerido fehacientemente para la entrega del carnet de conducir, la ejecutividad del acto administrativo que le privaba de su derecho a conducir vehículos de motor, no podía materializarse, razón por la que en aplicación del principio de mínima intervención del Derecho Penal no cabe sino concluir un pronunciamiento absolutorio, razón por la que el recurso debe de ser estimado en su integridad.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias al alcanzarse un fallo absolutorio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QueESTIMANDOel recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Jaime López Urdániz, en nombre y representación de Isidoro , REVOCAMOSla sentencia dictada con fecha uno de Febrero de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 210/2016,y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Isidoro del delito contra la Seguridad Vial por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847.1b de la L.E.Crim .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.