Sentencia Penal Nº 171/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 171/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 160/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 171/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100491

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2572

Núm. Roj: SAP IB 2572/2018

Resumen:
USURPACIÓN

Encabezamiento


AUDIE NCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCI ON PRIMERA
Rollo número: ADL 160/18
Órgan o de procedencia: Juzgado de Instrucción número 3 de Inca
Proce dimiento de origen: Juicio por delito leve nº 101/18
SENTENCIA Nº 171/18
En Palma, 21 de diciembre de 2018.
Vistos por mí, GEMMA ROBLES MORATO, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo
número 160/18 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia NÚMERO 150/18 de fecha 9 de octubre de 2018
recaída en el JUICIO POR DELITO LEVE Nº 101/18 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Inca.

Antecedentes


PRIMERO : La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO Domingo del delito leve de usurpación de inmueble, declarando de oficio las costas del procedimiento.' SEGUN DO : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Elias , del cual se dio traslado las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCE RO : Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se trascriben: ' ÚNICO . Ha quedado acreditado que, Elias , en fecha 28 de agosto de 2017 adquirió por compraventa a la entidad bancaria Banco Mare Nostrum S.A el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 apartamento nº NUM001 situado en la planta NUM002 del Edificio DIRECCION000 de Alcudia, sin haber visitado el mismo, con anterioridad a la compra.

Que cuando fue a tomar posesión del inmueble pudo comprobar que el mismo se hallaba ocupado por Domingo y que las lleves que le había dado la entidad bancaria no abrían la cerradura de dicho inmueble.

Elias habló con Domingo y le comunicó que había adquirido la propiedad, solicitándole que abandonara el inmueble voluntariamente cosa que no realizó al entender que tenía derecho a seguir en la vivienda al haberse iniciado la posesión en virtud de contrato de arrendamiento.

No ha quedado acreditado que la inicial ocupación y posesión del inmueble por parte de Domingo haya sido ilegal o se haya realizado sin título.'

Fundamentos

PRIME RO : Por el Procurador Juan Balaguer Bisellach actuando en nombre y representación de Elias se interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, que: 1) error en la valoración de la prueba entendiendo que concurrían todos los elementos del tipo de delito leve de usurpación; 2) no se ha probado la condición de propietario anterior del inmueble por parte de Mario ; 3) cuando se personó el policía local el denunciado afirmó que no tenía ningún documento que legitimara su estancia en la vivienda, que llevaba allí más de un año sin pagar alquiler; 4) consideraba falso el documento de arrendamiento aportado por el denunciado, habiendo incurrido en la comisión de una estafa procesal; 5) el testigo Nicolas en ningún momento dijo que el Sr.

Mario fuera propietario del inmueble objeto del presente procedimiento, ni puede conocer, como encargado de mantenimiento, el título posesorio o de propiedad de cada vecino de la finca; 6) el contrato de arrendamiento aportado no fue en su día registrado en el Registro de la Propiedad; 7) consideraba que la factura de Endesa tampoco probaba nada acerca de la propiedad de la vivienda; 8) en cuanto a los pagos efectuados por la esposa del denunciado consideraba que no hacían prueba de que dichos pagos fueran en concepto de renta y pudieran referirse a otro de los pisos que manejaba el tal Mario ; 9) por lo que se refiere a la factura del teléfono se refería a un móvil y no a un fijo.

Solicitaba la estimación del recurso y la condena al denunciado como autor de un delito leve de usurpación de inmueble del artículo 245 del CP a l apena de cinco meses de multa a razón de 6 euros diarios, solicitando el lanzamiento en el plazo de un mes salvo desalojo voluntario y con expresa imposición de costas.



SEGUNDO : El recurso sobre la base del error en la valoración de la prueba pretende una condena por delito de usurpación realizando una valoración propia de la prueba practicada en lo tocante al testigo Sr.

Nicolas y a la documentación presentada por el investigado, esto es el contrato de arrendamiento, diversas facturas y diversas transferencias realizadas por su esposa al Sr. Mario , anterior propietario atendiendo a la tesis del denunciado.

La sentencia de primera instancia, analiza la prueba practicada, no solo la documental, que es variada y concluyente, sino también la testifical básica de Nicolas y concluye sobre la falta de elementos de tipicidad, en tanto que el denunciado entró en el domicilio de manera legal y amparado por un contrato de arrendamiento por lo que considera que los hechos denunciados, aún cuando se haya reconocido el impago de la renta, no tienen relevancia penal, debiendo la parte denunciante acudir a un procedimiento civil. Revisada dicha sentencia concordamos que los elementos de prueba han sido valorados de manera lógica y racional.

Además, tratándose de una sentencia absolutoria debemos traer a colación la doctrina reiteradamente establecida por el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/2002 , a cuyo tenor, 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. ( sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , FJ. 1).

Lo cierto es que, en palabras de la sentencia 200/2004 del Tribunal Constitucional (FJ.3), 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por una condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta el relato de hechos probados y la condena, requiere inexorablemente que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

El propio legislador ha recogido la doctrina constitucional en los términos expuestos, al dar nueva regulación al recurso de apelación en el procedimiento abreviado en los artículos 790.2 y 800.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que da nueva redacción la ley 41/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el pasado 6 de diciembre. Y en este caso no se ha solicitado la anulación de la sentencia, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia absolutoria impugnada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia, al no haber méritos suficientes para apreciar temeridad o mala fe en la actuación procesal del recurrente.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Juan Balaguer Bisellach actuando en nombre y representación de Elias contra la sentencia nº 150/2018 de 9 de octubre de 2018 recaída en el JUICIO POR DELITO LEVE Nº 101/2018 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Inca que se confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría referida al margen. Doy fe.- JESÚS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

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