Sentencia Penal Nº 171/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 171/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 14/2018 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 171/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100141

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4156

Núm. Roj: SAP B 4156/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 14/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 296/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
D. Julio Hernández Pascual
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 14/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 296/17 del Juzgado de lo Penal nº 17 de
Barcelona, seguido por un delito de atentado a agentes de la autoridad y un delito leve de lesiones; autos que
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
del acusado Julián contra la Sentencia dictada en los mismos el 18 de octubre de 2018 por la Iltre. Sra. Juez
sustituta del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Julián COMO AUTOR DE UN DELITO DE ATENTADO A LA PENA DE 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES MENOS GRAVES a la pena de 1 mes de MULTA con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de las costas procesales'.



SEGUNDO -. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 12 de febrero pasado, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 27 de febrero de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso se basa, en primer lugar, en el error en la valoración de la prueba y en la vulneración del principio de presunción de inocencia por no haberse practicado prueba de cargo suficiente capaz de enervarla, y ello porque existen contradicciones entre el policía lesionado y sus compañeros a propósito de cómo se originaron sus lesiones, no pudiendo concluirse que se debieran a las patadas que le propinó el acusado. En segundo lugar, se basa en la indebida aplicación de los artículos del Código Penal relativos al delito de atentado, y ello porque no concurre en la conducta del acusado el ánimo de ofender o falta al respeto debido a la autoridad o sus agentes, falta el elemento subjetivo del tipo de atentado, el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, y, de estimarse concurrente, debiera apreciarse la atenuante de actuar bajo los efectos del alcohol. Por último, y dado que no se han acreditado los recursos económicos del acusado, la cuota diaria de multa impuesta debiera ser la mínima legal. En atención a todo ello, interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se absuelva al acusado.



SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Sentado esto, y respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. La juzgadora ha tenido en cuenta la declaración de los agentes de policía para concluir en el sentido en que lo hizo, no sólo el perjudicado afirmó haber sido agredido con patadas por el acusado sino que la acción violenta fue presenciada por sus compañeros que procedieron junto a aquél a su detención, y nótese que el comportamiento agresivo del denunciado ya se puso de manifiesto con anterioridad con la rotura de cristales y botellas y el alboroto ocasionado en plena vía pública, que es lo que motivó la actuación policial, continuándolo posteriormente respecto de los agentes e incluso en el interior del vehículo policial cuando golpeaba con su cabeza la mampara, y así el agente NUM000 indicó que el acusado le propinó no una sino varias patadas después de haberle dirigido diversos insultos, y además lo hizo de un modo súbito e inesperado para el agredido que impidió su acción defensiva para repelerlas, lo que constituye un claro ataque o acometimiento de la gravedad característica del delito de atentado, pues sólo puede entenderse que se haya llevado a cabo con el propósito no sólo de menoscabar el principio de autoridad que representaba el policía sino también con el de menoscabar su integridad física, habiéndose acreditado a través del parte médico y el informe forense la realidad objetiva de la lesión y de la prueba practicada la relación de causalidad entre la acción agresiva y el resultado lesivo. Ello vino corroborado por el testimonio del resto de agentes, por lo que sí se ha producido un ataque claro al bien jurídico protegido por el tipo del art. 550 del CP . Lo cierto es que el juzgador lo que está llamado a valorar para fundar su sentencia es en la prueba que se practica en su presencia bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y no se observa por el tribunal un error manifiesto en su valoración por parte del órgano a quo, forjando su convicción en prueba fundamentalmente personal, la testifical de los agentes de policía, sin que pueda ser revisada en esta alzada al no apreciarse una conclusión errónea, infundada o irrazonable. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado respecto del primero de los motivos articulados.



TERCERO .- En cuanto a la infracción de precepto legal, en concreto del art. 550 del CP , la STS 21-1-2014, nº 3/2014 , señala que 'esta Sala ha dicho repetidamente que son elementos del delito de atentado: 1º) El carácter de autoridad o de funcionario público del sujeto pasivo.

2º) Que se halle éste en el ejercicio de su cargo o con ocasión de ellas.

3º) Conocimiento por parte del agresor de la cualidad y actividad del sujeto pasivo.

4º) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.

5º) Concurrencia del acto típico, constituido por el acometimiento, empleo de fuerza o intimidación grave.

La STS 626/2007, 5 de julio , recordaba que la conducta típica consiste en el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave, o resistencia grave, expresiones que la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado, según los concretos supuestos fácticos, con una casuística que incluye la agresión física, los empujones graves, los zarandeos, el hecho de arrojar objetos, el acometimiento, etc. (...), de manera que el presupuesto fáctico del delito de atentado no es, exclusivamente, la agresión física, sino que incluye otras formas de agresión y acometimiento que supongan un menosprecio y un ataque a la dignidad de la función pública.

En definitiva, existe atentado en los supuestos en que se produce un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, pues la jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales (cfr. SSTS 652/2009, 9 de junio ; 98/2007, 16 de febrero y 432/2000, 18 de marzo ).

Y se ha precisado que el dolo, en el delito de atentado, requiere solamente el conocimiento de que la acción típica desde el punto de vista objetivo se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación con las funciones propias de sus cargos. En la STS n º 652/2009 se recordaba lo siguiente: 'En palabras de la STS 22 de febrero de 1991 , el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad -o funcionario público- de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como tal tiene, por lo tanto, el propósito de atentar contra la misma. Es erróneo considerar dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala -recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre - habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más'. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto, el propósito de atentar contra la misma (Cfr. STS 1-3-2013, nº 180/2013 ). Y, precisamente, es el incidente en sí mismo y el marco en el que se inscribe lo que confiere seriedad al sentido intimidatorio de las expresiones y plausibilidad a la acción con la que se estaba conminando al afectado (Cfr. STS 2-7-2010, nº 636/2010 ).

Con las citas jurisprudenciales antes expuestas se da respuesta a los argumentos del recurrente, pues es precisamente el particular, en este caso el acusado, quien toma la iniciativa en la agresión propinando al policía varias patadas, siendo consciente de que el mismo estaba revestido de la condición de agente de la autoridad, por lo que se entiende cometido el delito de atentado por parte del mismo, estando presente el dolo de atentar contra aquél como se ha explicado con la doctrina aludida. Por otro lado, y respecto de la afectación del alcohol, previamente ingerido por el acusado, en sus facultades intelectivas y volitivas, tampoco puede reputarse errónea la valoración que efectúa la juzgadora, nuevamente basada en prueba personal practicada a su presencia y con la garantía de la inmediación de la que carece este Tribunal en la alzada, por lo que difícilmente puede revisarse la convicción alcanzada por ella, pues, constatado por los agentes de policía que el acusado comprendía perfectamente lo que se le decía y actuaba en consecuencia, no puede apreciarse afectación alguna más allá de la que proceda de las palabras del propio interesado, quien en este caso ni siquiera asistió al acto del juicio a sostener la cantidad de alcohol previamente ingerido y la influencia que el mismo pudo tener sobre su comportamiento, por lo que igualmente se desestima el segundo de los motivos del recurso.



CUARTO .- Por último, por lo que respecta a la supuesta infracción de precepto penal, en este caso lo dispuesto en el art. 50.3 del CP de que se imponga la cuota diaria de multa derivada del delito leve de lesiones en función de los recursos económicos del acusado, la cuota mínima de 2 euros sólo se aplica para los supuestos de indigencia o miseria más absoluta, no pareciendo ser ésa la situación del acusado quien puede permitirse el acudir a los bares y consumir alcohol en ellos previo pago de su importe. En ese sentido se indica por el Tribunal Supremo en sentencia núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio , que 'La insuficiencia de estos datos (los socio económicos del encartado) no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 '. Añadiendo que el nivel mínimo de la pena debe quedar reservado 'para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo', y en este caso la cuota diaria de multa de 6 euros está mucho más próxima al mínimo que el máximo que son 400 euros. En consecuencia, se desestima también el tercer motivo del recurso y con él la integridad de éste.



QUINTO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EN SU TOTALIDAD el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Julián y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de 18 de octubre de 2017 .

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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