Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 171/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3034/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 171/2018
Núm. Cendoj: 20069370032018100235
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:712
Núm. Roj: SAP SS 712/2018
Resumen:
PRIMERO.- El objeto de la presente resolución viene constituido por la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito, alzándose frente a la misma la representación de la Sra. Favour Ebose, solicitando se acuerde la revocación de la sentencia, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a la misma del delito leve de apropiación indebida por la que ha sido condenada.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/011294
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0011294
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3034/2018- - C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 2142/2016
Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Penélope
Abogado/a / Abokatua: NEREA ALONSO CLAVIJO
Procurador/a / Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
S E N T E N C I A N U M . 171/2018
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a 29 de junio de 2018.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI,
Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipúzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves
nº 3034/18; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia, con el nº de juicio
sobre delitos leves 2142/16 a instancia de Penélope (Apelante). Todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 15/11/2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia se dictó con fecha 15-11-2017 sentencia en cuyo fallo se dice: 'Que debo condenar y condeno a Penélope como autora de un delito leve de apropiación indebida, ya definida, a la pena de 15 DE MULTA a razón de 3€/día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.
Con respecto al teléfono móvil entregado, es de aplicación a estos efectos el art. 635 de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, volviendo a poder definitivo del propietario.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Penélope se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3034/18.
VISTO.- Ha sido designado la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
MODFICACIÓN DE HECHOS PROBADOS No se aceptan los como tal declarados en la sentencia de instancia, quedando redactados como sigue: El día 14 de noviembre de 2016 se produce la sustracción del terminal móvil Samsung, modelo S7 EDGE con numero de IME NUM001 .
En fecha 5 de mayo de 2017 se activa dicho terminal por la Sra. Penélope introduciendo la tarjeta de telefonía NUM002 .
Entre el 14 de noviembre de 2016 y el 5 de mayo de 2017 el terminal no es activado y entre esta última y el 31-5-2017, fecha de citación a efectos de recibir declaración policial a la Sra. Penélope , no se realiza llamada alguna.
El terminal móvil es entregado por la Sra. Penélope a la policía el 31 de mayo de 2017 y presenta la pantalla externa fracturada y cuando se enciende está estropeada la pantalla.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la presente resolución viene constituido por la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito, alzándose frente a la misma la representación de la Sra. Penélope , solicitando se acuerde la revocación de la sentencia, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a la misma del delito leve de apropiación indebida por la que ha sido condenada.
El recurso de apelación se fundamenta los siguientes motivos de recurso: 1º.- Error en la apreciación de la prueba.
Se alega que de la prueba practicada en el acto de juicio oral, no permite entender acreditado que la recurrente fuera autora de un delito de apropiación indebida como concluye la sentencia recurrida.
De la declaración de la recurrente no puede extraerse que se apropió del móvil con ánimo de lucro y de crear un perjuicio patrimonial en la víctima. Tal y como indica en su declaración, ésta desconocía que el teléfono móvil fuera robado, es más creía que era un prototipo de los que tienen en las tiendas. Declara que es su hijo menor quien encuentra el móvil, que durante 4 meses lo tiene en casa y que lo utilizan sus hijos para jugar, por ello se puede afirmar que el ánimo de Doña Penélope no es causar en ningún momento un perjuicio patrimonial al Sr. Olegario , entendiendo que no es ella quien le sustrae el móvil, si no únicamente quien lo tiene en su domicilio porque su hijo se lo encuentra en la calle, por ello la posesión requerida con ánimo de lucro que configura el tipo del delito de apropiación indebida no puede considerarse probada en este caso.
La declaración de la recurrente tanto en juicio como en la Comisaria de la Policia Nacional, es coincidente y totalmente coherente, cuando afirma siempre y con total claridad que no sabía que se trataba de un móvil de verdad, que estaba roto y que la única utilidad que se le dio al mismo fue la de juguete para sus hijos, y únicamente cuando su hijo lo enchufa en un cargador y ve que este parece funcionar, mete su tarjeta para comprobar que es de verdad, pero que estaba roto en su parte más funcional que es la pantalla y que por ello no se podía utilizar. En este sentido, cabe señalar que la condena ha de sustentarse en las pruebas practicadas, no en meras suposiciones o conjeturas. En este caso, en la declaración de la recurrente, que resulta clara y directa.
Cree el Juez de Instrucción, que por el mero de hecho de poseer el móvil durante tiempo e introducir la tarjeta se ve consumado el tipo del delito de apropiación indebida, puesto que esto demuestra que su voluntad era quedárselo y utilizarlo. Pues bien, yerra dicho juzgador al suponer, y sólo suponer que esta era su voluntad, puesto que por la cronología de hechos podemos interpretar que la recurrente no tiene ánimo alguno de quedárselo y utilizarlo, puesto que si fuera así lo hubiera utilizado desde el primer día y no hubiera metido la tarjeta 4 meses después de haberlo encontrado y además no puede obviarse que tal y como ella ha declarado, y el perjudicado del robo después el móvil estaba inutilizable porque tiene la pantalla rota, con lo cual difícilmente su intención podría ser poseerlo para utilizarlo.
Siguiendo por esta línea, recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 2 e julio de 1990 y de 29 de septiembre de 1997, entre otras), que vienen insistiendo en la naturaleza del principio de presunción de inocencia como derecho de rango constitucional que sólo puede sucumbir ante una prueba de cargo válida y suficiente, no basada como en este caso en meras suposiciones del juzgador de que el simple hecho de poseer un objeto como este por tiempo implica que quiera utilizarlo, más cuando lo utiliza 4 meses después de haberlo encontrado.
2º.- Infracción del principio de tipicidad establecido en el art. 25 CE al haber aplicado de forma indebida el art. 254 CP.
Se alega que en el caso no concurren todos los elementos del tipo delictivo. Concretamente, resulta de lo practicado en el juicio la total falta de voluntad de la recurrente de utilizar el móvil que se había encontrado meses antes y la falta de conciencia de que estuviera disponiendo de una cosa ajena, puesto que pensaba que era una simulación de móvil, un prototipo de los que tienen en las tiendas de móviles que imitan a los verdaderos con el fín precisamente de que no sean sustraídos y que estaba abandonado.
Dado que el móvil se encontraba en estado lamentable, pues la pantalla se encontraba prácticamente rota y no se podía leer nada, llevó a la conclusión de la recurrente de que ést se encontraba abandonado. De hecho, la recurrente alegó que pensaba que se trataba de los móviles de muestra que poseen las tiendas de telefonía móvil y que no funcionan y que, por tanto, lo habían tirado o abandonado. Debe distinguirse entre cosa 'perdida' y cosa 'abandonada'. La primera de las conductas es la que está castigada penalmente y la segunda no.
El delito de apropiación indebida requiere, entre otras cosas, de una voluntad dolosa, y de la declaración de la denunciante en el desarrollo de la vista ha quedado acreditado que no hubo voluntad alguna de apropiarse de móvil ajeno. Y por tanto, aten la ausencia de dicho elemento, no puede tipificarse la conducta de la recurrente como delito de apropiación indebida.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, alegando que la recurrente apoya su argumentación en la versión exculpatoria dada por la denunciada en la vista oral, ignorando las pruebas objetivas que desvirtúan la misma. Así alega: - que la penada desconocía que el móvil era robado, confundiendo el delito de receptación con el de apropiación indebida objeto de condena, para el que no se requiere tal elemento.
- que pensaba que el móvil estaba roto, que era de juguete y esa fue la utilidad que le dio, careciendo por tanto de ánimo de lucro. Tales elementos fueron analizados en su momento por el Juzgador, que los rechaza con argumentos razonados: difícilmente puede sostenerse que nadie pueda considerar un juguete un móvil SAMSUNG S 7 , que además ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 730 euros. En todo caso, la propia condenada reconoció en su declaración policial que 'hace un mes se percató de que era auténtico(no dice cómo), y decidió activarlo para usarlo con su tarjeta SIM', pese a lo cual no lo devolvió, como era su deber, sino que siguió con él en su poder durante aproximadamente un mes, hasta que fue citada por la Policía para declarar por estos hechos.
De esto último se deduce el ánimo de lucro, implícito en tal acción, así como la intención de quedarse con el móvil, que también cuestiona el recurrente, y que, en todo caso, se desprende nítidamente de lo que también declaró en dependencias judiciales, cuando preguntada por qúe no llevó el teléfono a la Policía Local, dice 'Que no lo pensó en ese momento y decidió quedárselo para ella' (f. 59). Por tanto, en esa previa declaración no mencionó en ningún momento que el móvil, sin que en ningún momento hiciera referencia a la previa falta de funcionalidad del teléfono, que por lo tanto, no quedó acreditada. De este modo queda revelado su ánimo de hacerse con el efecto encontrado, tanto por los indicios externos como por su propia manifestación.
Por tal razón, se considera que se dan todos los elementos del tipo penal de apropiación indebida, tal y como ha valorado correctamente el Juzgador.
SEGUNDO.- Delimitado en los términos expuestos el objeto de recurso y, por ende, el de la presente resolución, al respecto del error en la valoración de la prueba es menester recordar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.
Y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual, como sucede en el presente caso.
De forma que para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009, descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación.
Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio.
Por otra parte sobre la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional desde la Sentencia 31/1981, ha configurado el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.
Por su parte, el TS mantiene también una línea constante en una reiterada doctrina (por todas STS de 25-3-2.014. Pte. Sr. Conde- Pumpido) en la que se afirma que: la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
La STS 640/2015, de 30/10/2015, al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'
TERCERO.- Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que ha quedado reseñada, de la lectura de la resolución recurrida ha de concluirse que el Juez 'a quo' ha tenido en cuenta como indicios relevantes de cargo los siguientes: .-hallarse la Sra. Evose en poder del teléfono Samsung S7 que le había sido sustraído al perjudicado .-y haber puesto la tarjeta SIM de su titularidad en el referido terminal y tratar de utilizarlo.
Partiendo de tales indicios y de la inverosimilitud de las manifestaciones de la denunciada en el acto de juicio, infiere la autoría por la recurrente de un delito leve de apropiación indebida.
Las manifestaciones de la denunciada en el acto de juicio han consistido, al igual que lo hiciere en declaración policial, que el teléfono móvil de que se trata fue encontrado por su hijo en el parque cerca de su domicilio en DIRECCION000 , que ella no sabía que funcionaba y pensaba que se trata de una muestra de los que tienen en las tiendas de telefonía, y que los niños lo han utilizado como juguete durante cuatro o cinco meses, hasta que un día su hijo lo enchufó y se encendió, y que no lo devolvió porque el móvil estaba destrozado, porque se enciende pero no se ve nada, la pantalla está rota. Que no llegó a llamar a nadie porque no se podía.
El Juzgador de Instancia no otorga credibilidad a dichas manifestaciones razonando: 'Manifiesta que pensaba que era de juguete (a poco que se vea un SAMSUNG S7 como el que le fue sustraído al perjudicado puede llegar a la evidente conclusión de que NO ES UN JUGUETE) y que estaba roto y no funcionaba.
Reconoce que puso su tarjeta SIM en el teléfono. Reconoce que trata de utilizarlo pero que no funciona la pantalla. Cuando menos, dichas actuaciones permiten inferir que, efectivamente, la denunciada se estaba intentando comportar como 'dueño' de algo que no era suyo¿ Ni en ese momento ni en el acto del juicio da ninguna razón de porque tenía en su poder ese objeto ni explica porqué no procedió a la debida devolución del mismo a la autoridad competente.
Consideramos que los hechos reúnen los elementos típicos de la apropiación actualmente regulada en el art. 254 (de enunciado amplísimo pero que, según la mayor parte de la doctrina, abarca los supuestos de 'apropiación' de cosa perdida antes expresamente regulada).
No sólo resulta imposible creer, en buena lógica, que el objeto no tiene dueño sino que el hecho de POSEERLO durante tiempo e incluso introducir en él la tarjeta SIM traduce, bien a las claras, que el denunciado ha ejercitado, sobre el objeto, facultades que sólo son propias de su dueño, facultades dominicales, indicio bastante de que su voluntad era quedárselo y utilizarlo (obviamente, el tiempo transcurrido hasta su hallazgo determinando, en el caso concreto, apertura de diligencias policiales y judiciales es otro elementos a tener en cuenta para valorar la intencionalidad del denunciado de comportarse como dueño del objeto)'.
Pues bien, este Tribunal entiende que en las circunstancias específicas del caso examinado, el recurso ha de ser estimado, por no haberse valorado la prueba de forma lógica y racional e insuficiencia del material probatorio para el dictado de una Sentencia condenatoria por delito leve de apropiación indebida, por lo que a continuación se argumenta.
La primera consideración que ha de hacerse por exigirlo los razonamientos de la resolución recurrida, es que como tiene dicho Tribunal Supremo las declaraciones de la denunciada consideradas carentes de crédito ó excusas de escasa consistencia no tienen valor de prueba de cargo ni incrementan el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Siendo cuestión diversa que cuando la prueba de descargo no es creíble, mantiene íntegra la eficacia demostrativa de la prueba de cargo en cuanto que su valor probatorio no se ve contradicha eficazmente, por otra prueba de signo y resultado opuesto. O como tiene dicho el Tribunal Constitucional los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable, aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria.
La segunda, que siendo ciertos los indicios de cargo tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia, los mismos han de ser debidamente contextualizados para poder ser valorados en su completitud. Así , tal y como resulta de la documental obrante en autos y declarare el perjudicado Sr. Olegario en el acto de juicio, el terminal telefónico le fue sustraído el 14-11-2016, la fecha en que la Sra. Penélope introduce su tarjeta SIM en dicho terminal es el 5-5-2017, en el lapso temporal transcurrido entre una y otro fecha el terminal no es activado y en la citada fecha 5-5-2017 no realiza llamada alguna. Tampoco consta que realizare llamada alguna entre el 5-5-2017 y el 31-5-2017, fecha de citación a efectos de recibirle declaración policial.
Añadir que el terminal móvil es entregado por la Sra. Penélope a la policía el 31 de mayo de 2017 y presenta la pantalla externa fracturada y cuando se enciende está estropeada la pantalla.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede valorar la prueba de descargo, la versión ofrecida por la Sra.
Penélope .
La Sra. Penélope no manifiesta que pensara que el teléfono era de juguete sino un teléfono de muestra, que es cosa diversa. Y si tenemos en cuenta que en un lapso temporal de seis meses dicho terminal no es activado, la versión de los hechos ofrecida por la misma que no puede calificarse de manifiestamente inverosímil, dado que parece razonable pensar que quien tiene a su plena disposición y en condiciones de funcionamiento un terminal de dichas características hubiera hecho uso del mismo. Sin embargo no es el caso.
Por lo mismo, no puede considerarse inverosímil de que es en fecha 5-5-2017, al introducir su tarjeta SIM, cuando se percata de que no se trata de un terminal de muestra. Y si cuando activa el teléfono en la citada fecha no hace uso del mismo porque estaba rota la pantalla, no puede considerarse tampoco descabellado que no procediera a informar del hallazgo a la policía, siendo razonable entender que se trataba de un terminal abandonado.
Por todo lo razonado, procede estimar el recurso de apelación, absolviendo a la Sra. Penélope respecto al delito concreto de apropiación indebida objeto de enjuiciamiento en esta causa.
TERCERO.- Se declarande oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Sra. Penélope contra la Sentencia dictada en fecha 15-11-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Sebastián en autos de Juicio sobre Delitos Leves 2142/16, y, en consecuencia, debo revocar y revoco íntegramente la citada sentencia, absolviendo a la Sra. Penélope del delito leve de apropiación indebida del que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
