Sentencia Penal Nº 171/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 171/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 313/2018 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 171/2018

Núm. Cendoj: 22125370012018100276

Núm. Ecli: ES:APHU:2018:276

Núm. Roj: SAP HU 276/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000171/2018
Presidente
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
Magistrados
ANTONIO ANGOS ULLATE (Ponente)
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a 9 de noviembre de 2018.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto en
la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 4 de Huesca y tramitada como
diligencias previas número 283/2016, por un delito de lesiones por imprudencia, expediente número 201/2017
ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Huesca y rollo número 313/2018 ante esta Sala, contra el acusado
cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada: Jeronimo , defendido por el letrado
Sergio Atarés de Miguel y representado por la procuradora Natalia Fañanás Puertas. Responsables civiles:
CASER , con la misma defensa y representación que el acusado, e IBERCAJA LEASING Y FINANCIACIÓN
, S.A. EFC, defendida por el letrado Eduardo Esperanza Morales y representada por el procurador Javier
Laguarta Valero. El Ministerio Fiscal es parte acusadora. En esta alzada actúa como apelante el Ministerio
Fiscal y como apelados, las demás partes. Es ponente de esta sentencia el Magistrado don ANTONIO ANGOS
ULLATE.

Antecedentes


PRIMERO : En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo penal número 2 de Huesca dictó la sentencia apelada el día 12 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva dice literalmente así: ' FALLO / DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Jeronimo del delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del que venía siendo acusado '.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, mediante el cual interesó lo siguiente: '[...] la revocación del fallo de la Sentencia y la condena del acusado por un delito de imprudencia grave utilizando vehículo a motor '.

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación y dio traslado a las partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito. En esa fase, el acusado, Jeronimo , al igual que la responsable civil subsidiaria, IBERCAJA LEASING Y FINANCIACIÓN , S.A. EFC. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO : 1. Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, los cuales dicen lo siguiente: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Jeronimo , en fecha de 29 de julio de 2016, sobre las 14:50 horas, circulaba por la carretera A-1218 conduciendo el vehículo matrícula ....-CBK , propiedad de IBERCAJA LEASING Y FINANCIACIÓN , SA con póliza en vigor con la Cía. Aseguradora CASER , SA. Tras reducir la velocidad al observar señalización vertical en ambos lados de la vía de velocidad máxima permitida a 60 km/h y, posteriormente, a 40 km/h, se introdujo, sin apercibirse por desatención de la señal de STOP que le afectaba, en la intersección con la carretera A-1217, colisionando con el vehículo ....-VDH que circulaba correctamente por esta última y tenía preferencia de paso.

Como consecuencia de la colisión, los dos ocupantes que circulaban dentro del vehículo matrícula ....- VYW , Ruperto y Samuel , resultaron lesionados, precisando para su curación de tratamiento médico y presentado secuelas sin provocar pérdida o inutilidad de ningún miembro, ni deformidad o grave enfermedad somática psíquica.

Los perjudicados fueron debidamente indemnizados por la cía. aseguradora en fechas próximas al accidente, no formulándose reclamación '.

Fundamentos


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidas los contenidos en la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación pudieran quedar contradichos.



SEGUNDO : 1. El Ministerio Fiscal interesa en su recurso la revocación de la sentencia apelada y, en su lugar, la condena del acusado como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave utilizando un vehículo a motor . El único motivo del recurso alega infracción de norma del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 152.1 del CP y expresamente se dan por válidos los hechos declarados probados, así como la argumentación de la Juzgadora en todo aquello que no es estrictamente la interpretación del delito de imprudencia como menos grave subsumible en el artículo 152.2 del Código Penal . Por tanto, el Ministerio Público no pide en su recurso la anulación de la sentencia a los efectos previstos en los artículos 790.2, párrafo tercero , y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

2. Sin embargo, partiendo de los hechos declarados probados, antes transcritos (' Tras reducir la velocidad al observar señalización vertical en ambos lados de la vía de velocidad máxima permitida a 60 km/ h y, posteriormente, a 40 km/h, se introdujo, sin apercibirse por desatención de la señal de STOP que le afectaba '), y de las declaraciones de hecho contenidas en los fundamentos de Derecho que complementan el apartado de hechos probados (' fugaz distracción '; ' desatención momentánea a la señalización justo en el momento en el que se sitúan las señales de STOP, al constar como una única causa del accidente la desatención momentánea del conductor, sin otros factores causantes '; ' el resultado lesivo vino precedido por una distracción momentánea en la conducción por parte del denunciado que determinó que no visualizara la señal de STOP '; ' distrayéndose de manera momentánea y no prestando atención a la señal de STOP que le afectaba, introduciéndose en la intersección a una velocidad aproximada de 40 km/h '; ' apercibiéndose en ese momento de la presencia del vehículo en el que circulaban '), no podemos afirmar que la imprudencia cometida por el acusado deba ser calificada de grave en lugar de menos grave tras no haber respetado la señal de stop o detención obligatoria que le obligaba en la intersección en donde se produjo el accidente.

3. Como hemos dicho en otras ocasiones, la calificación de la imprudencia por no respetar la señal de stop no debe hacerse apriorísticamente partiendo solo del dato objetivo que implica la comisión de tal infracción administrativa, de modo que siempre debería calificarse de imprudencia grave en lugar de menos grave -en la hipótesis que estamos rechazando-, aunque es verdad que 'las normas de cuidado que debe respetar el conductor de un vehículo de motor no son puramente socio-culturales sino que se encuentran positivizadas en un texto legal y en su desarrollo reglamentario', como dice la sentencia del Tribunal Supremo 27 de febrero de 2001 (ROJ: STS 1464/2001 - ECLI:ES:TS:2001:1464 Sentencia: 291/2001 Recurso: 4006/1999 ). Por el contrario, debemos estar también al propio resultado de la prueba practicada en cada caso concreto para valorar la gravedad de la conducta desarrollada por quien se ha saltado la señal de detención obligatoria, dado que, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 (ROJ: STS 10020/2001 - ECLI:ES:TS:2001:10020 Sentencia: 1763/2001 Recurso: 4512/1999 ), 'para distinguir la imprudencia grave del nuevo Código Penal, - temeraria en el de 1973- de la leve en el nuevo Código, y simple en el anterior, habrá de atenderse; 1º A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión; 2º A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado; y 3º A la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas socioculturales, del agente se espera'.

4. En el supuesto debatido, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio y privados de inmediación no apreciamos error alguno en la valoración fáctica desarrollada en la sentencia apelada cuando afirma, a la vista de las características de la vía y el hecho de que el acusado sí respetó el inicial límite de velocidad, que el Sr.

Jeronimo sufrió una distracción momentánea en el momento en que se acercó al límite del cruce indicado con la señal de stop, por lo que no se aprecia la ausencia de las más elementales medidas de cuidado que podrían justificar la calificación de los hechos como imprudencia grave.

Además, entre las infracciones administrativas 'graves' del artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial se encuentra la de 'no respetar la señal de stop', sin estar incluida en las infracciones 'muy graves' del artículo 77, lo que lleva a algunas Audiencias provinciales a hacer una equiparación rígida entre, por un lado, la imprudencia grave propia del Código penal y la las infracciones muy graves en materia de circulación y, por otro, la imprudencia menos grave y las infracciones administrativas graves.

5. Por todo ello, procede desestimar el recurso.



TERCERO : Debemos declarar de oficio las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar méritos para hacer un diferente pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS : 1. DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente.

2. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Conforme al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (el 6/12/2015), cual es el caso, contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.1-b) de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurso de casación se deberá preparar, en su caso, ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días. Todo ello se entiende sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el Magistrado ANTONIO ANGOS ULLATE, en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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