Sentencia Penal Nº 171/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 171/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1649/2017 de 23 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 171/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100170

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:414

Núm. Roj: SAP LE 414/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00171/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 3º de LEÓN
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2016 0004847
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001649 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Celestina
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO TAHOCES BARBA
Abogado/a: D/Dª OVIDIO GONZALEZ CANEDO
Recurrido: Feliciano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª GUILLERMO DOMINGO GONZALEZ ANDRIEU,
Abogado/a: D/Dª PABLO BELLO SUAREZ,
S E N T E N C I A Nº 171/2018
Iltmos. Sres.
D. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ.-PRESIDENTE
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 23 de mayo de 2018
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado núm. 146/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, siendo parte
apelante, Doña Celestina
, representada por el Procurador de los Tribunales Don ALEJANDRO TAHOCES
BARBA y asistida por el Letrado Don OVIDIO GONZÁLEZ CANEDO; y parte apelada Don Feliciano ,
representado por el Procurador de los Tribunales Don GUILLERMO DOMINGO GONZÁLEZ ANDRIEU; así
como el MINISTERIO FISCAL ; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO
QUINTANA. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO . Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha 22 de septiembre de 2017, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'Primero. Don Feliciano y Doña Celestina contrajeron matrimonio habiendo tenido dos hijos en común, produciéndose su ruptura como pareja en marzo del año 2.016, fecha desde la que los menores están bajo la guarda y custodia de la madre ejerciendo un régimen de visitas el padre, encontrándose ambos progenitores en el verano de 2.016 enfrentados por los trámites legales de su separación y la situación de los hijos comunes.

Segundo. El 21 de agosto de 2.016, sobre las 15:55 horas, Don Feliciano acudió al domicilio de Doña Celestina sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Cacabelos con el fin de recoger a sus hijos menores y pasar con ellos el primero de los periodos de vacaciones fijado a su favor desde la separación del matrimonio, saliendo Doña Celestina de la vivienda con su móvil para hacerle fotos lo que molestó a Don Feliciano , no estando probado sin embargo que el hombre le diera un manotazo a la mujer para tirarle el teléfono al suelo y lesionarle en la mano. .....' Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO: 'A BSOLVER a D. Feliciano del DELITO DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO COMETIDO EN PRESENCIA DE MENORES del que venía siendo acusado.

Las costas del procedimiento se declaran de oficio'

SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don ALEJANDRO TAHOCES BARBA en la representación que ostenta Doña Celestina en el que tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se revocase la Sentencia de instancia y se condenase a Don Feliciano como autor criminalmente responsable de un delito de violencia de género, en los términos de la acusación formalizada por esa parte.



TERCERO. Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Procurador de los Tribunales Don GUILLERMO DOMINGO GONZÁLEZ ANDRIEU, en la representación que ostenta de Don Feliciano , escrito El Ministerio Fiscal presentó en fecha 6 de noviembre de 2017, escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

Fundamentos


PRIMERO . Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se absuelve a Don Feliciano del delito del art. 153 del Código Penal del que venía siendo acusado, se alza la denunciante Doña Celestina , solicitando se dicte por esta Audiencia una Sentencia por la que, revocando la de instancia, se condene a Don Feliciano como autor de un delito de violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal , con todos los pronunciamientos consignados en el escrito de acusación.

El recurso de apelación no puede ser estimado, por razones formales ligadas a la articulación del propio recurso de apelación, pues esta Audiencia no tiene facultades para revocar la Sentencia del Juzgado de lo peal sin haber practicado nuevas pruebas y entre ellas, la de declaración del propio acusado.

En efecto, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dispone que el recurso de apelación puede fundarse en 1) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales 2) Error en la apreciación de las pruebas y 3) Infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Lo cierto es que en el recurso interpuesto en nombre de Doña Celestina , no se ha pedido la declaración de nulidad del juicio por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, sino un pronunciamiento de fondo, que estaría justificado por un error en la apreciación de las pruebas.

Sin embargo, es sabido que los órganos de segunda instancia no pueden entrar a conocer de una Sentencia absolutoria y revocar el pronunciamiento excluyente de la responsabilidad criminal, sin haber apreciado por si unas mínimas pruebas de cargo, fundamentalmente el interrogatorio del propio a acusado, pues de no observarse esta elemental exigencia, se vulnera el derecho a un juicio justo que reconoce el art.

6 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 .

La Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.

El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Aquí, el recurso tiene por objeto que esta Sala, tras una nueva valoración de las pruebas, a la vista sobre todo de la declaración del propio denunciante- recurrente, condene al acusado en los propios términos que se señalaban en el escrito de acusación presentado por la parte apelante en la primera instancia. Tal como acabamos de exponer, tal petición ni puede ser ni siquiera considerada o valorada, en la legalidad actualmente en vigor Como hemos dicho, esto no se puede hacer.

La STC 125/2017 de 13 de noviembre que estima el recurso de amparo interpuesto por quien, tras ser absuelto de la acusación de delito de falsedad en documento oficial por la Audiencia Provincial de Málaga, fue condenado por el Tribunal Supremo, al estimarse el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

El TS casó la sentencia de instancia y condenó al acusado por delito de falsedad documental cometida por imprudencia grave.

La STC analiza de nuevo la intangibilidad de las sentencias absolutorias cuando para la estimación del recurso es preciso modificar la valoración efectuada en la instancia sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo.

Efectúa algunas precisiones relevantes sobre supuestos en los que la alteración, por vía de recurso, en la determinación de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo en los hechos declarados probados, no constituiría una revaloración de la prueba personal. Dice así la STC: 'La identificación de cuales sean los elementos subjetivos de cada delito puede corregirse en vía de recurso, incluido el de casación, si se basa precisamente en erróneas consideraciones jurídicas sobre su necesaria concurrencia, es decir, si se trata de errores en la calificación jurídica. A modo de ejemplo cabe señalar, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes supuestos: I. Si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual sería suficiente para la condena.

II. Cuando se calificase por el tribunal de instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por aquel tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo.

III. Cuando el tribunal de instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, si esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el tribunal a quo.

Por tanto, los tribunales penales, que tienen asignada la función de control de la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que se someten a su consideración en vía de recurso, pueden fundamentar su decisión discrepante modificando la valoración del tribunal de instancia sobre la necesidad y concurrencia de los elementos subjetivos del delito cuando tal revisión se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre los extremos expuestos, en un error de subsunción jurídica, cuya apreciación no precise revisar los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos en el caso concreto.' En consecuencia, no habiéndose pedido prueba por la parte apelante para su práctica ante esta Audiencia Provincial, no puede el tribunal entrar a conocer del recurso de apelación contra una Sentencia absolutoria.



TERCERO . No obstante ello, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no nos impide pronunciarnos acerca de la posible concurrencia de alguna causa de nulidad de la Sentencia, por razones de orden público procesal.

A este respecto, diremos que las alegaciones de la parte apelante y el examen de las actuaciones permiten constatar que en efecto se padeció un error material manifiesto por el Juzgador en relación de la existencia de un vínculo matrimonial de las partes, pues lo cierto es que nunca estuvieron casados o de la sustanciación entre ellos de una procedimiento de separación matrimonial, cuando en representada el procedimiento en el que se enfrentaron como contendientes lo era por la guarda y custodia de su hijo, no habiendo firmado entre si sino una unión no matrimonial; errores que no tienen la trascendencia que se pretende, en cuanto las normas penales asignan la misma relevancia en orden a la valoración de la conductas típicas y antijurídicas, a los hechos cometidos contra el cónyuge y contra la persona ligada al autor de los hechos por una relación de afectividad análoga a la conyugal ( arts. 23 , 57 , 148.4 º, 153.1 , 171.4 , 172.2 , 173.3 , y 197.7.II del Código Penal ) .

Por lo que se refiere a las observaciones que realiza la parte en lo atinente a la posición relativa de la persona que toma las fotos unidas a los autos -la propia apelante Doña Celestina y a las demás consideraciones sobre la dinámica de los hechos, hay que decir que tales consideraciones tan sólo conciernen al establecimiento de una mera posibilidad de que los hechos afirmados por la denunciante y ahora recurrente, se produjesen, pero no son determinantes ni de un error del Juzgador en la valoración de las pruebas no de su autonomía para valorar la credibilidad de cada una de las personas que han depuesto en el acto del juicio.

En cuanto a las razones que se han aducido acerca de los motivos por lo que el denunciado y su compañera sentimental podían estar en posesión del original de una factura que la denunciante se ponía entregarle para el cobro de su importe, sólo alimentan la conjetura de la propia parte apelante acerca de la connivencia entre el acusado absuelto y su pareja, llevada al escenario de los hechos con una finalidad de preconstitución fraudulenta de una prueba de descargo.

Las fotografías del incidente aportadas por Dª. Celestina (folios 35, 36 y 38 de las actuaciones) no arrojan tampoco luz sobre la realidad de la agresión denunciada, viéndose únicamente al acusado acercándose hasta la valla de cierre perimetral del chalé donde vive la denunciante con un gesto que no permite concluir un estado previamente agresivo o violento más allá de la seriedad en su rostro, y a una distancia que no invita a pensar en una confrontación con contacto físico inminente entre las partes.

La apelante no ha dado una explicación satisfactoria de su decisión de grabar al denunciado, utilizando un teléfono móvil en el que no podía recoger la voz del mismo por lo que la acreditación de que estaba sufriendo insultos no es en absoluto convincente. A ello se añade el hecho de que Doña Celestina aludió en su declaración ante el juzgado de instrucción a una motivación diferente de la de las supuestas ofensas o de la actitud hostil que estaría sufriendo por parte de su ex compañero sentimental, manifestando que sacó y utilizó el móvil 'PARA HACER UNA FOTO PARA VER CON QUIEN VENIA' (Cfr. Folio 160 de los autos) lo que supone una finalidad muy alejada de la legitima reconstitución de una prueba ante una agresión cierta y actual.

Por otro lado, la recurrente no ha aportado el teléfono cuya pantalla resultó supuestamente rota, ni factura de reparación de lo que además hubiera podido constituir una infracción penal independiente (Delito de daños, menos grave o leve, art. 263 del Código Penal ) lo que hubiese constituido un indicio de responsabilidad criminal independiente del material que se ha reunido, valorable por el juzgador en conciencia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) junto con las demás pruebas practicadas.

La argumentación que contiene la Sentencia es extensa, analiza suficientemente los cuadros de prueba de la acusaciones pública y particular y de la defensa y expone con detalle cuales son los elementos de prueba que han constituido a la formación de sus dudas cerca de la realidad de los hechos que las referidas acusaciones narraron en sus escritos de calificación. Algunas de las aserciones que el recurso de apelación atribuye a la Sentencia ni siquiera aparecen reflejadas realmente en la misma. Tal es el caso de la altura de la valla perimetral de la vivienda de Doña Celestina , pues lo cierto es que la sentencia no fundamenta el fallo absolutorio, tal como se pretende en el escrito impugnatorio como parece dar a entenderla recurrente, en que la valla fuera lo suficientemente alta como para impedir un contacto personal entre las partes.

En suma, no hemos advertido en la argumentación jurisdiccional ningún razonamiento ilógico, irracional o arbitrario que pueda justificar la declaración de nulidad de la Sentencia y del acto del juicio, por lo que el recurso debe ser desestimado, con confirmación de la resolución impugnada.



CUARTO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

'A BSOLVER a D. Feliciano del DELITO DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO COMETIDO EN PRESENCIA DE MENORES del que venía siendo acusado.

Las costas del procedimiento se declaran de oficio'

SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don ALEJANDRO TAHOCES BARBA en la representación que ostenta Doña Celestina en el que tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se revocase la Sentencia de instancia y se condenase a Don Feliciano como autor criminalmente responsable de un delito de violencia de género, en los términos de la acusación formalizada por esa parte.



TERCERO. Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Procurador de los Tribunales Don GUILLERMO DOMINGO GONZÁLEZ ANDRIEU, en la representación que ostenta de Don Feliciano , escrito El Ministerio Fiscal presentó en fecha 6 de noviembre de 2017, escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se absuelve a Don Feliciano del delito del art. 153 del Código Penal del que venía siendo acusado, se alza la denunciante Doña Celestina , solicitando se dicte por esta Audiencia una Sentencia por la que, revocando la de instancia, se condene a Don Feliciano como autor de un delito de violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal , con todos los pronunciamientos consignados en el escrito de acusación.

El recurso de apelación no puede ser estimado, por razones formales ligadas a la articulación del propio recurso de apelación, pues esta Audiencia no tiene facultades para revocar la Sentencia del Juzgado de lo peal sin haber practicado nuevas pruebas y entre ellas, la de declaración del propio acusado.

En efecto, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dispone que el recurso de apelación puede fundarse en 1) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales 2) Error en la apreciación de las pruebas y 3) Infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Lo cierto es que en el recurso interpuesto en nombre de Doña Celestina , no se ha pedido la declaración de nulidad del juicio por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, sino un pronunciamiento de fondo, que estaría justificado por un error en la apreciación de las pruebas.

Sin embargo, es sabido que los órganos de segunda instancia no pueden entrar a conocer de una Sentencia absolutoria y revocar el pronunciamiento excluyente de la responsabilidad criminal, sin haber apreciado por si unas mínimas pruebas de cargo, fundamentalmente el interrogatorio del propio a acusado, pues de no observarse esta elemental exigencia, se vulnera el derecho a un juicio justo que reconoce el art.

6 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 .

La Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.

El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Aquí, el recurso tiene por objeto que esta Sala, tras una nueva valoración de las pruebas, a la vista sobre todo de la declaración del propio denunciante- recurrente, condene al acusado en los propios términos que se señalaban en el escrito de acusación presentado por la parte apelante en la primera instancia. Tal como acabamos de exponer, tal petición ni puede ser ni siquiera considerada o valorada, en la legalidad actualmente en vigor Como hemos dicho, esto no se puede hacer.

La STC 125/2017 de 13 de noviembre que estima el recurso de amparo interpuesto por quien, tras ser absuelto de la acusación de delito de falsedad en documento oficial por la Audiencia Provincial de Málaga, fue condenado por el Tribunal Supremo, al estimarse el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

El TS casó la sentencia de instancia y condenó al acusado por delito de falsedad documental cometida por imprudencia grave.

La STC analiza de nuevo la intangibilidad de las sentencias absolutorias cuando para la estimación del recurso es preciso modificar la valoración efectuada en la instancia sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo.

Efectúa algunas precisiones relevantes sobre supuestos en los que la alteración, por vía de recurso, en la determinación de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo en los hechos declarados probados, no constituiría una revaloración de la prueba personal. Dice así la STC: 'La identificación de cuales sean los elementos subjetivos de cada delito puede corregirse en vía de recurso, incluido el de casación, si se basa precisamente en erróneas consideraciones jurídicas sobre su necesaria concurrencia, es decir, si se trata de errores en la calificación jurídica. A modo de ejemplo cabe señalar, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes supuestos: I. Si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual sería suficiente para la condena.

II. Cuando se calificase por el tribunal de instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por aquel tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo.

III. Cuando el tribunal de instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, si esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el tribunal a quo.

Por tanto, los tribunales penales, que tienen asignada la función de control de la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que se someten a su consideración en vía de recurso, pueden fundamentar su decisión discrepante modificando la valoración del tribunal de instancia sobre la necesidad y concurrencia de los elementos subjetivos del delito cuando tal revisión se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre los extremos expuestos, en un error de subsunción jurídica, cuya apreciación no precise revisar los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos en el caso concreto.' En consecuencia, no habiéndose pedido prueba por la parte apelante para su práctica ante esta Audiencia Provincial, no puede el tribunal entrar a conocer del recurso de apelación contra una Sentencia absolutoria.



TERCERO . No obstante ello, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no nos impide pronunciarnos acerca de la posible concurrencia de alguna causa de nulidad de la Sentencia, por razones de orden público procesal.

A este respecto, diremos que las alegaciones de la parte apelante y el examen de las actuaciones permiten constatar que en efecto se padeció un error material manifiesto por el Juzgador en relación de la existencia de un vínculo matrimonial de las partes, pues lo cierto es que nunca estuvieron casados o de la sustanciación entre ellos de una procedimiento de separación matrimonial, cuando en representada el procedimiento en el que se enfrentaron como contendientes lo era por la guarda y custodia de su hijo, no habiendo firmado entre si sino una unión no matrimonial; errores que no tienen la trascendencia que se pretende, en cuanto las normas penales asignan la misma relevancia en orden a la valoración de la conductas típicas y antijurídicas, a los hechos cometidos contra el cónyuge y contra la persona ligada al autor de los hechos por una relación de afectividad análoga a la conyugal ( arts. 23 , 57 , 148.4 º, 153.1 , 171.4 , 172.2 , 173.3 , y 197.7.II del Código Penal ) .

Por lo que se refiere a las observaciones que realiza la parte en lo atinente a la posición relativa de la persona que toma las fotos unidas a los autos -la propia apelante Doña Celestina y a las demás consideraciones sobre la dinámica de los hechos, hay que decir que tales consideraciones tan sólo conciernen al establecimiento de una mera posibilidad de que los hechos afirmados por la denunciante y ahora recurrente, se produjesen, pero no son determinantes ni de un error del Juzgador en la valoración de las pruebas no de su autonomía para valorar la credibilidad de cada una de las personas que han depuesto en el acto del juicio.

En cuanto a las razones que se han aducido acerca de los motivos por lo que el denunciado y su compañera sentimental podían estar en posesión del original de una factura que la denunciante se ponía entregarle para el cobro de su importe, sólo alimentan la conjetura de la propia parte apelante acerca de la connivencia entre el acusado absuelto y su pareja, llevada al escenario de los hechos con una finalidad de preconstitución fraudulenta de una prueba de descargo.

Las fotografías del incidente aportadas por Dª. Celestina (folios 35, 36 y 38 de las actuaciones) no arrojan tampoco luz sobre la realidad de la agresión denunciada, viéndose únicamente al acusado acercándose hasta la valla de cierre perimetral del chalé donde vive la denunciante con un gesto que no permite concluir un estado previamente agresivo o violento más allá de la seriedad en su rostro, y a una distancia que no invita a pensar en una confrontación con contacto físico inminente entre las partes.

La apelante no ha dado una explicación satisfactoria de su decisión de grabar al denunciado, utilizando un teléfono móvil en el que no podía recoger la voz del mismo por lo que la acreditación de que estaba sufriendo insultos no es en absoluto convincente. A ello se añade el hecho de que Doña Celestina aludió en su declaración ante el juzgado de instrucción a una motivación diferente de la de las supuestas ofensas o de la actitud hostil que estaría sufriendo por parte de su ex compañero sentimental, manifestando que sacó y utilizó el móvil 'PARA HACER UNA FOTO PARA VER CON QUIEN VENIA' (Cfr. Folio 160 de los autos) lo que supone una finalidad muy alejada de la legitima reconstitución de una prueba ante una agresión cierta y actual.

Por otro lado, la recurrente no ha aportado el teléfono cuya pantalla resultó supuestamente rota, ni factura de reparación de lo que además hubiera podido constituir una infracción penal independiente (Delito de daños, menos grave o leve, art. 263 del Código Penal ) lo que hubiese constituido un indicio de responsabilidad criminal independiente del material que se ha reunido, valorable por el juzgador en conciencia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) junto con las demás pruebas practicadas.

La argumentación que contiene la Sentencia es extensa, analiza suficientemente los cuadros de prueba de la acusaciones pública y particular y de la defensa y expone con detalle cuales son los elementos de prueba que han constituido a la formación de sus dudas cerca de la realidad de los hechos que las referidas acusaciones narraron en sus escritos de calificación. Algunas de las aserciones que el recurso de apelación atribuye a la Sentencia ni siquiera aparecen reflejadas realmente en la misma. Tal es el caso de la altura de la valla perimetral de la vivienda de Doña Celestina , pues lo cierto es que la sentencia no fundamenta el fallo absolutorio, tal como se pretende en el escrito impugnatorio como parece dar a entenderla recurrente, en que la valla fuera lo suficientemente alta como para impedir un contacto personal entre las partes.

En suma, no hemos advertido en la argumentación jurisdiccional ningún razonamiento ilógico, irracional o arbitrario que pueda justificar la declaración de nulidad de la Sentencia y del acto del juicio, por lo que el recurso debe ser desestimado, con confirmación de la resolución impugnada.



CUARTO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación F A L L O DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Doña Celestina contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de 22 de septiembre de 2017 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.