Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 171/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 31/2018 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 171/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100167
Núm. Ecli: ES:APL:2018:408
Núm. Roj: SAP L 408/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 31/2018 -
Juicio sobre delitos leves núm. 86/2017
Juzgado Instrucción 1 Cervera
S E N T E N C I A NÚM. 171/18
En la ciudad de Lleida, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Víctor Manuel García
Navascués, Magistrado de la Sección Primera, ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal
unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm. 86/2017 , del Juzgado Instrucción 1 de Cervera y
del que dimana el Rollo de Sala núm.31/2018, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Arcadio ,
defendido por el Letrado Don LLUIS PADULLÉS AUGÉ, y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL y
Claudio , defendido este último por la Letrada Doña RAQUEL NIETO MONFERRER .
Antecedentes
PRIMERO . - Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cervera, se dictó sentencia en fecha 12/01/2018 ,cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Don Arcadio , como autor penalmente responsable y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 CP , contra Don Claudio , a la pena de 1 mes de multa, a razón de 5 euros diarios, así como a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago de la multa.
Todo ello se enciende con expresa imposición al denunciado de las costas de procedimiento'.
SEGUNDO. - Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el denunciado frente a la sentencia condenatoria por un delito leve de amenazas estimando que valora de forma errónea la prueba desplegada en el acto del juicio oral y en consecuencia que vulnera la presunción de inocencia, al considerar como prueba de cargo la declaración de un testigo que manifestó haber escuchado las expresiones amenazadoras que aquél dirigió por teléfono al denunciante debido a que no se acreditó ni que dicho testigo trabajara cerca de éste ni que el teléfono tuviera activado el altavoz; en segundo lugar estima que los hechos no son constitutivos de un delito leve de amenazas; por todo ello interesa la absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se oponen el Ministerio Fiscal y el denunciante.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En el supuesto que ahora se somete a la consideración de este Tribunal, sostiene el apelante, sin aportación novedosa alguna, que no concurre prueba de cargo suficiente para considerar acreditado que amenazara al Alcalde de Sant Ramon, localidad en la que reside, diciéndole 'tenéis comprada la justicia y si mañana no me dais agua, vendré a traerte flores' en una conversación telefónica mantenida el día 24 de julio de 2017, indicando exclusivamente que no ha quedado acreditado que el testigo que supuestamente escuchó dicha expresión estuviera próximo al denunciado ni que éste hubiera activado el altavoz del teléfono.
No obstante, comparte este Tribunal la valoración de la prueba contenida en la sentencia, totalmente lógica y adaptada a una apreciación racional de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, pues no solamente consta la declaración persistente y coherente del denunciante, al que el Juez 'a quo' ha otorgado plena credibilidad aprovechando las ventajas de la inmediación, sino que declaró en el juicio un testigo que corroboró íntegramente su versión de los hechos, el Secretario del Ayuntamiento, al que aquél manifestó que le estaba llamando por teléfono el denunciado, pudiendo escuchar con claridad, dado el volumen del receptor y la proximidad física entre ambos, que el denunciado le decía airadamente que iría a llevarle flores; pero es que además dicha expresión fue vertida por el acusado en un contexto conflictivo con el Ayuntamiento del que el denunciante es Alcalde en relación con la concesión de un permiso de aguas que solicitó y justo cuando se habían archivado las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal practicadas a raíz de una denuncia del denunciado, habiendo quedado plenamente acreditadas a través de la prueba documental y testifical la existencia ese día de dos llamadas de teléfono entre las partes y reconociendo incluso el denunciado que le dijo que si no le daba el agua al día siguiente iba a tener problemas.
En definitiva, la personal versión de los hechos del apelante contenida en el recurso, obviamente favorable a sus propios intereses, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pues partiendo de la credibilidad otorgada al denunciante, su versión de lo ocurrido aparece corroborada por un testigo presencial y por diversos datos que la sentencia recoge de manera pormenorizada; por consiguiente, este Tribunal, que no ha visto, oído ni percibido la declaración del denunciante ni las pruebas practicadas en el plenario tan solo puede concluir acerca de la coherencia del razonamiento valorativo de la prueba practicada y de la existencia de una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar dicha presunción.
Por todo ello, debe desestimarse en este punto el recurso de apelación.
TERCERO.- Subsidiariamente considera el recurrente que los hechos declarados probados no encajan en el delito leve de amenazas por el que ha recaído condena.
El delito de amenazas, en cualquiera de sus modalidades, constituye un tipo de simple actividad -aunque no muy alejado de los tipos de peligro- cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de causar a otro un mal que constituya delito contra uno de los bienes jurídicos que se enumeran en la norma, anuncio que debe ser serio, real y relacionado con un mal futuro y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, de suerte que sea capaz de producir un estado o un profundo sentimiento de intimidación en el sujeto pasivo ( STS núm. 1986/2000, de 22 diciembre ).
Ciertamente, es necesario para la consumación del delito que el propósito del sujeto activo, que exterioriza su intención de causar un mal, llegue a conocimiento del amenazado ( STS núm. 712/2009, de 19 de junio ), no obstante, no es imprescindible para la comisión del delito que la expresión intimidatoria se dirija directamente al afectado sino que basta que sea vertida en condiciones tales para que llegue a conocimiento del sujeto pasivo.
Y, finalmente, la STS núm. 136/07, de 8 de febrero , indica que no es necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
Partiendo de tal doctrina jurisprudencial y de los hechos declarados probados, ninguna duda cabe de la concurrencia de todos los elementos requeridos por el ilícito de amenazas, incluido el dolo específico de querer intimidar a la víctima, ya que el denunciado, en el transcurso de una conversación telefónica con el Alcalde de su localidad, y en un contexto de conflicto con el Ayuntamiento motivado por la concesión de un permiso de aguas, le manifestó de forma airada 'tenéis comprada la justicia y si mañana no me dais agua, vendré a traerte flores', en clara referencia a que podría atentar contra su vida o integridad física si no accedía a su petición, siendo irrelevantes las consideraciones hipotéticas que contiene el recurso de apelación sobre si es inverosímil que amenazara a un vecino suyo con el que se lleva bien e igualmente que éste se sintiera amenazado, pues no solicitó medidas de protección, sobre que no se han concretado las amenazas, o que las amenazas no guardan proporción con el conflicto con el ayuntamiento, o finalmente sobre que en todo caso sería un delito grave y no leve.
Y a todo ello debe añadirse además que el delito de amenazas concurre aunque la víctima no se sintiera atemorizada ya que basta que las expresiones vertidas sean totalmente aptas para producir la privación de la tranquilidad y el sosiego, aunque no llegara a producirse tal perturbación anímica, pues se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo ( STS núm. 445/2016, de 25 de mayo ).
Así pues, la expresión dirigida por el denunciado encaja perfectamente en el delito leve de amenazas, al suponer el anuncio de un mal futuro y posible, dependiente exclusivamente de la voluntad del denunciado, y potencialmente apta para atemorizar a la víctima, aunque calificada como leve atendiendo al conjunto circunstancial en el que fue vertida, por lo que debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación.
CUARTO.- Ante la desestimación del recurso y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arcadio , contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2018 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cervera, en Juicio sobre delitos leves núm. 86/2017 , y confirmo íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
