Sentencia Penal Nº 171/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 171/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 277/2018 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 171/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100136

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2764

Núm. Roj: SAP M 2764/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0089098
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 277/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 146/2016
Apelante: D./Dña. Eulogio
Procurador D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 171/2018
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTA: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 1 de marzo de 2018
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes
en esta alzada: como apelante Eulogio representado por la Procuradora Doña Marta Saint-Aubin Alonso y
asistido por el Letrado Don Jesús Fernández Díaz; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Expresa y terminantemente se declara probado que por auto de 29 de agosto de 2014 dictado en las Diligencias Previas 3998/2014 del Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid , se impuso a Eulogio la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de su madre, Isidora , así como del domicilio de la misma sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid .Dicho auto fue notificado a Eulogio el 29 de agosto de 2014 , fecha en la que también fue requerido para su cumplimiento.

Que Eulogio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, teniendo conocimiento del auto de 29 agosto de 2015, sobre las 17:30 horas del 2 de septiembre de 2015, se acercó a menos de 500 metros al domicilio de su madre sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid, siendo detenido en la confluencia de la CALLE000 con la CALLE001 .' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Eulogio como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art 468.2 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, deberá pagar las costas causadas.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la referida, siendo impugnado por Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - El presente recurso, considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 CE .

Igualmente alega que debió aplicarse como eximente incompleta la alcoholemia del condenado, con la reducción de la pena en un grado, conforme al artículo 68 CP .



SEGUNDO.- Dado que el primer motivo del recurso consiste en la discrepancia valorativa de las pruebas, pues el recurrente se queja de que se le haya condenado a pesar de que el niega los hechos y de que su madre no declarara en su contra, resulta que es de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , que puede enervarse el derecho a la presunción de inocencia cuando existan pruebas de cargo válidas , esto es, que no se funde la condena en pruebas ilícitas y que no hayan sido valoradas de modo ilógico o insuficiente ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).

En el presente caso, se cuenta con las testificales de los dos agentes de la policía nacional actuantes que manifestaron en el acto del juicio que detuvieron al recurrente, a unos 150 metros del domicilio de su madre, cuando tenía en vigor una prohibición de acercarse a ella a una distancia inferior a 500 metros. Resultando que tal intervención se debió a ser comisionados al recibirse una llamada de la propia madre manifestando que su hijo tocaba insistentemente el telefonillo de su casa.

Pues bien, aun no existiendo con carácter general una supuesta superior credibilidad de las testificales de los agentes policiales, pues éstas deben ser valoradas 'según las reglas del criterio racional ' ( art.717 LECrim ), han de ser tenidas por ciertas, sin embargo, cuando no existen motivos concretos para dudar de sus testimonios, debido a su profesionalidad y neutralidad , por lo que constituyen prueba válida en cuanto se incorporan al juicio oral, en condiciones de ser contradichas por la otra parte ( SSTS 498/2005, de 19 de abril y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28-11-2006).

Y es que , como hemos dicho muchas veces, no están en el mismo plano las testificales de quienes han de jurar o prometer decir verdad, y se encuentran sujetos a la posibilidad de ser incriminados por un delito de falso testimonio si se probara su falsedad, que lo manifestado por el acusado que tiene derecho a decir lo que le plazca, negando los hechos y contestar o no, las preguntas que estimare convenientes para su interés, no se le exige juramento o promesa de decir verdad y no se halla sujeto a la posibilidad de ser enjuiciado por delito de falso testimonio.



TERCERO.- En razón de lo anterior, hemos de desestimar el primer motivo del recurso, pues constatamos la existencia de prueba de la acusación, valorada de modo razonable y plasmada en la sentencia de modo lógico y coherente , sin que las alegaciones efectuadas en esta alzada, sirvan para desacreditar la subsunción efectuada por la Juzgadora de instancia.



CUARTO.- El otro motivo, plantea la indebida inaplicación, como eximente incompleta del art.21.1ª en relación con el art.20.2º CP , en cuanto al posible alcoholismo que padecería el recurrente.

A)Pues bien, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado - S.T.S de 27 de septiembre de 2016 - que la grave adición a bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia del alcoholismo o la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente , cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta , -que es lo que aquí se plantea-bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos - SSTS de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ) -.

En todo caso no basta ser un consumidor de mayor o menor cantidad de alcohol sino que ha de tratarse de una persona que como consecuencia de ello, padezca una merma o reducción de indudable importancia y gravedad, en su capacidad volitiva o intelectiva, de evitación del delito, lo que exige la debida prueba.

Y a falta de cumplidos análisis y dictamen médico inmediato a la comisión del hecho, que conduzca al esclarecimiento del estado mental del acusado en el seno del mismo, la prueba deberá realizarse mediante indicios, que podrán venir constituidos por la valoración de elementos probatorios como: historial médico que acredite la dependencia; indicación de centros de ingreso donde se haya intentado conseguir su deshabituación; episodios anteriores debidamente documentados; testificales que reúnan tal condición; resoluciones judiciales dictadas al sujeto, que lo hayan recogido, etc B) El recurso indica varias razones para la admisión de la circunstancia aludida, que se examinan en la sentencia y se rechazan.

Desde luego, ya de entrada, hay que decir que no se aportan indicios de la relevancia de los señalados, y que incluso -como se verá- el dictamen forense existente en la causa, no sirve, antes al contrario, para acreditar lo que se pretende.

Revisada dicha valoración, en efecto, en la función de control que nos corresponde, confirmamos que en el momento de los hechos no ha quedado acreditado que el recurrente obrase a causa o por la influencia del alcohol, como exige el art.21 1ª CP .

Así ,se dice en la sentencia y es presupuesto de ello, el informe médico forense de 3-9-2015 , esto es, al día siguiente de suceder los hechos, en el que la doctora Adela recoge : que el examinado Eulogio 'refiere antecedentes de consumo de alcohol con inicio de tratamiento en el día de ayer' , hecho éste último que no deja de sorprender , pero que le encuentra 'consciente y orientado', y que 'no refiere trastornos sénsoro- perceptivos'.

De igual modo, se alega la declaración de la madre, que ante el Instructor afirmó que su hijo es alcohólico y que está en un CAD, pero no aportó documentación alguna sobre ello.

También se presenta un Contrato terapéutico inexpresivo de la cuestión que nos ocupa, de 17-9-2015, y que es posterior a los hechos, así como un 'certificado' de Cáritas Madrid, de más de un año posterior a los hechos, que aparece firmado por un terapeuta en el que se informa que el recurrente asiste a un CAD de San Blas pero que para ser tal, debería haber sido emitido por el personal competente de dicho CAD.

Pues bien, lo anterior, no acredita a juicio de este Tribunal -tal como se recoge en la sentencia- que se den los requisitos de grave adicción, probada de modo suficiente, de que el recurrente cometió los hechos debido a su adicción que le impedía evitar el delito.

Basta para desestimar el presente motivo, por tanto, citar la STS de 18-5-2015 Rec.Casación: 1309/2014 , que dijo ' para poder apreciarse la drogadicción -en este caso, la alcoholemia- sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo , tanto en lo concerniente a la adición ...

como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas'. Doctrina que se remonta, entre otras, a las SSTS 16.10.2000 , 6.2 , 6.3 y 25.4.2001 , 19.6 y 12.7.2002 ).

Y es que, resulta notorio que 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 2.2.2000 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , entre otras muchas) .' Por lo que es insuficiente para apreciar la circunstancia alegada, limitarse a decir que se es consumidor sin que haya quedado acreditado de modo concluyente, que se trata de alcohol, frecuencia y cantidad de consumo, y, por otro lado, la influencia que tal situación haya podido tener en la comisión del delito en cuestión, aspecto éste del que no se dice nada en el recurso.

Por todo ello, también desestimamos este motivo, y con ello el recurso, confirmando la sentencia, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulogio contra la sentencia de 14 de noviembre de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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