Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 171/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 933/2018 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 171/2018
Núm. Cendoj: 46250370012018100236
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4330
Núm. Roj: SAP V 4330/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46102-41-2-2017-0004366
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000933/2018- G
Causa Juicio Rápido nº 000583/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000171/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
Dª. BEATRIZ GODED HERRERO
Dª. REGINA MARRADES GOMEZ
===========================
En Valencia, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia absolutoria nº
11/18 de 12-01-18, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA en el Juicio Rápido con
el número 000583/2017, seguida por delito de maltrado familiar, delito de amenazas leves y delito leve de
amenazas continuado contra Constantino .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Marí Trini , representado por el Procurador de
los Tribunales D/Dª MARIA JOVER MARTINEZ y defendido por el Letrado D/Dª JOSE SANCHEZ SANCHEZ;
y en calidad de apelado/s, Constantino ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ANTONIO
BLASCO ALABADI y defendido por el Letrado D/Dª LAURA LOPEZ PERIS; y el MINISTERIO FISCAL
representado por la ILTMA. SRA. Dª. V. LANUZA y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª BEATRIZ GODED
HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara que el acusado Constantino , de nacionalidad cubana y mayor de edad, mantuvo una relación sentimental estable aproximadamente durante cinco años con Marí Trini , con quien tiene una hija en común de cinco años de edad en la actualidad. La pareja puso fin a su relación hace aproximadamente un año, habiendo iniciado Marí Trini una nueva relación de pareja con otro hombre con quien contrajo matrimonio y de quien actualmente se encuentra separada, tras denunciarle por malos tratos, existiendo una orden de alejamiento en vigor que prohibe aproximarse a la misma a su esposo.
Con posterioridad a la finalización de su relación de pareja, el acusado ha seguido manteniendo un trato cordial con Marí Trini , viéndose regularmente con ocasión de los cambios de guarda de la hija que tienen en común. Desde hace unos meses el acusado mantiene una nueva relación sentimental, de lo que se enteró Marí Trini el pasado mes de octubre, siendo que desde entonces se enturbiaron las relaciones entre ésta y el acusado, esencialmente porque la Sra. Marí Trini no quiere que su hija pase mucho tiempo en compañía de la nueva compañera sentimental de éste, habiéndole propuesto fijar un nuevo régimen de guarda y custodia.
Marí Trini ha llegado a comunicar con la nueva pareja del acusado a través de las redes sociales en tono claramente ofensivo indicándole que no quería que su hija estuviera con ella.
Sobre las 22:22 horas del día 3 de diciembre de 2017 Marí Trini acudió a las dependencias de la Comisaría Local de Quart de Poblet del Cuerpo Nacional de Policía e interpuso una denuncia por malos tratos y amenazas contra el acusado, solicitando una orden de protección.
El acusado fue ejecutoriamente condenado como autor de un delito de lesiones a una pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros en sentencia firme dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 11 de marzo de 2016 en su Rollo de Apelación 59/2016 (en relación a sentencia de 30/11/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia en su causa 106/2014); todo ello en virtud de unos hechos perpetrados el 03/11/2011; conociendo de la ejecución de la misma el Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia (Ejecutoria 667/2016).
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Constantino de los delitos de maltrato familiar, amenazas leves y delito leve de amenazas continuado de los que venía siendo acusado por los hechos objeto del presente procedimiento, declarando las costas de oficio.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Marí Trini se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que más adelante se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a Constantino , de los delitos de maltrato familiar, amenazas leves y delito leve de amenazas, por los que venía acusado, formulándose recurso de apelación por la denunciante Marí Trini , que solicita su condena.
Ante la pretensión de condena que formula el recurso, forzosamente hemos de hacernos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002, y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006), que comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación, se funde en prueba de carácter personal. En definitiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.
Y en este mismo sentido se pronuncia el TS en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011, 'el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación.
Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.
Esta doctrina ha sido recordada a España por el TEDH de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010, recaída en el asunto García Hernández contra España, que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio.
En esta misma línea la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha venido a regular de forma expresa lo que ya era de aplicación en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así el actual artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice 'El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Como único motivo de su recurso, alega la apelante error en la valoración de la prueba. Y la prueba erróneamente valorada, a juicio de la recurrente, sería las declaraciones de la denunciante y la del testigo por ella propuesto, su padre. Se limita, sin embargo, la recurrente a efectuar una valoración subjetiva de la prueba practicada, otorgando plena credibilidad al testimonio de la denunciante y de su padre, y rechazando la declaración exculpatoria del denunciado, frente a la realizada por el juez a quo, que, tras un meticuloso y razonado análisis de la declaración de la víctima, concluye la imposibilidad de alcanzar una convicción acerca de lo ocurrido, con la consiguiente absolución del denunciado. Nos encontramos, pues, con la valoración de una prueba personal, que da respuesta a todas las cuestiones planteadas, es suficiente y razonable, y que no podemos reproducir sin un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de inmediación.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marí Trini , contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2018, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia, del que dimana este Rollo, CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
