Sentencia Penal Nº 171/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 273/2019 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO RUA, MARIA LUISA BERNARDO

Nº de sentencia: 171/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100177

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1621

Núm. Roj: SAP O 1621/2019

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00171/2019
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MEO
Modelo: SE0100
N.I.G.: 33044 77 2 2018 0000759
RAM R.APELACION ST MENORES 0000273 /2019
Delito/falta: FALTA DE LESIONES
Recurrente: Efrain , Elias , Esteban , Evaristo
Procurador/a: D/Dª , , ,
Abogado/a: D/Dª YOLANDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, YOLANDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ ,
YOLANDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ , YOLANDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Héctor
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , MANUEL JAVIER LOPEZ GARCIA
SENTENCIA Nº171/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos, Expediente seguido con el nº 238/2018, en el Juzgado de Menores de Oviedo, (Rollo de Sala
nº 273/2019), en el que aparecen como apelantes: Efrain , Elias , Esteban y Evaristo , representados
y defendidos por el Letrado don José Luis Llamazares González; y como apelados: Héctor , representado
y defendido por el Letrado don Manuel Javier López García; y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Por el expresado Juzgado y en el Expediente mencionado se dictó sentencia en fecha 08-02-2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo imponer al menor Nicanor , como autor de un delito leve de lesiones, un delito leve de amenazas y un delito contra la Administración de Justicia, la medida de cuatro meses de realización de tareas socioeducativas, e imponer a Elias y Esteban , como autores de un delito leve de amenazas y un delito contra la Administración de Justicia, la medida de cuatro meses de libertad vigilada a cada uno, y al menor Evaristo como autor de un delito leve de amenazas y un delito contra la Administración de Justicia, la medida de tres meses de realización de tareas socioeducativas, absolviendo a los tres últimos del delito leve de lesiones. Se impone asimismo a los cuatro menores la medida consistente en la prohibición de aproximarse en una distancia inferior a 100 metros respecto del denunciante Héctor durante seis meses.' Habiéndose dictado Auto Aclaratorio de fecha 26-02-19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: Aclarar la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2019 , en el siguiente sentido: en el FALLO donde dice: 'Que debo imponer al menor Nicanor , debe decir: 'Que debo imponer al menor Efrain .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día treinta de abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la Representación de los menores Efrain , Elias , Esteban y Evaristo se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el Expediente 238/2018 del Juzgado de Menores de Oviedo , por la que a Efrain le fue impuesta una medida de 4 meses de realización de tareas socioeducativas por la comisión de un delito leve de lesiones, otro leve de amenazas y otro contra la Administración de Justicia, a Elias ; a Esteban la medida de 4 meses de libertad vigilada, por la comisión de un delito leve de amenazas y otro contra la Administración de Justicia; y a Evaristo la medida de tres meses de tareas socioeducativas por la comisión de un delito leve de amenazas y otro contra la Administración de Justicia. Así como a todos ellos la medida consistente en la prohibición de aproximación en una distancia inferior a 100 metros respecto de Héctor , alegando, como motivo de su recurso, la vulneración del principio de presunción de inocencia, con una serie de consideraciones por las que trata de justificar la procedencia de una sentencia absolutoria para sus representados, dejando sin efecto la prohibición de aproximación impuesta.



SEGUNDO .- El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Juez de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, posibilidades de realizar esta revisión que no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

En el caso sometido a enjuiciamiento, la Magistrado de menores, en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar el pronunciamiento condenatorio Así y en lo que respecta a las lesiones causadas a Héctor en el primero de los fundamento desgrana los motivos por los que resulta acreditada la autoría por parte del menor Efrain , básicamente, en función de las contundentes manifestaciones vertidas por el lesionado, debidamente corroboradas con los informes médicos emitidos al respecto en el Centro de Salud de Posada, donde fue asistido instantes después del suceso y por el Médico Forense en el Informe de Sanidad, en los que se describen unos resultados lesivos plenamente compatibles con la dinámica comisiva descrita por el lesionado y conviniendo, igualmente con la Juzgadora que la mención equivocada al lugar de acometimiento y ojo alcanzado, sin duda fue debido a un error ya lo fuera de expresión del lesionado o de transcripción al recogerse sus manifestaciones. A lo que ha de añadirse, igualmente, que el propio menor expedientado reconoce haber mantenido unas palabras con él recriminándole una conducta.

En lo que se refiere a los restantes delitos imputados de amenazas y contra la Administración de Justicia, también se considera por este Tribunal que la valoración probatoria realizada en la instancia, contenida en el segundo de los fundamentos, resulta totalmente lógica a la vista de las manifestaciones vertidas por Héctor quien con total claridad y precisión relató la conducta desplegada por los menores como consecuencia de haber denunciado la agresión sufrida, así como el haber sido objeto de actos de hostigamiento y amedrentamiento por su parte, cuando le esperaban en diferentes lugares, ya lo fuera en el instituto o en la calle, lo que le obligaba a acudir acompañado de su madre o hermana, y sin que a ello se opongan las alegaciones exculpatorias de los menores en el acto de la vista oral negando cualquier participación en la conducta denunciada, las que únicamente resultan admisibles en el ejercicio de su derecho de defensa.

Respecto del testimonio de la víctima es preciso recordar que, de forma reiterada tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, han venido a confirmar que la declaración testifical de la víctima, incluso cuando resulta ser la única prueba de cargo practicada en el juicio, puede bastarse para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, siempre que no exista incredulidad subjetiva, es decir, que 'ab initio' no se pueda sospechar de su veracidad, como sucedería en el caso de que existieran precedentemente animadversiones entre ambos, aunque evidentemente hay que advertir que la posible 'animadversión' ha de obedecer a causas exógenas, es decir, ajenas al propio hecho que se enjuicia; igualmente debe existir una verosimilitud de lo narrado por la víctima, existiendo elementos probatorios referidos a aspectos periféricos que robustezcan la credibilidad del relato y la incriminación ha de ser persistente.

Así las cosas, la valoración que efectúa la Juzgadora de instancia respecto las declaraciones anteriormente apuntadas, otorgando una mayor credibilidad al menor Héctor por ser su testimonio persistente, preciso, terminante y claro, al contrario de lo que sucede con el de los menores expedientados, resulta plenamente compartida y aceptada por este Tribunal, pues como se dijo, en la sentencia se han explicado los motivos por los cuales no ha surgido ningún género de duda acerca de la realidad de su intervención en los incidentes sobre el que se sustenta la acusación, conclusiones que, podrán ser o no compartidas, pero que no pueden ser tachadas de ilógicas, arbitrarias o irracionales. Además, es evidente que, para que el presente recurso pudiera alcanzar buen éxito, sería necesario que este órgano jurisdiccional valorase, distintamente a cómo lo hizo el juez a quo, dicha prueba de naturaleza personal lo que, a nuestro parecer, tampoco resultaría posible con nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal.



TERCERO.- Por último, se cuestiona por los recurrentes la procedencia de la medida de alejamiento impuesta, teniendo en cuenta que todos ellos cursan estudios en el mismo Centro Escolar y ello podría impedirles acudir a clase durante seis meses, por lo que solicitan sea dejada sin efecto.

Conforme establece el artículo 51 de la LORRPM durante la ejecución de las medidas el Juez de Menores podrá, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor o de la Administración competente, y oídas las partes, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, dejar sin efecto aquellas o sustituirlas por otras que se estimen más adecuadas de entre las previstas en esta Ley, por tiempo igual o inferior al que reste para su cumplimiento, siempre que la nueva medida pudiera haber sido impuesta inicialmente atendiendo a la infracción cometida.

La mencionada prohibición fue acordada después de valorarse por la Juzgadora la existencia de una agresión verificada y una situación objetiva de peligro para la víctima como consecuencia de la situación vivida, circunstancias que han de compartirse en esta alzada pues, ciertamente, el riesgo de reiteración delictiva no puede descartarse y el temor puesto de manifiesto por Héctor en su declaración resulta evidente, siendo irrelevante que por el momento no haya existido otro problema o enfrentamiento entre ellos, según alegan los recurrentes, pues tal afirmación no implica la desaparición del peligro que se trata de prevenir con la adopción de la medida.

La alegada situación relativa a compartirse Centro Educativo, sin duda representa un grave inconveniente para el cumplimiento de la prohibición de aproximación acordada, llegando a resultar gravosa o desproporcionada en algún momento de su ejecución en atención a la situación existente, sin embargo ello no implica ni puede conducir a dejarla sin efecto sin más, por cuanto es perfectamente posible hacer compatible dicha prohibición con la educación escolar de los menores, una vez valorado ese otro factor, lo que conduce a sostener que, si bien, no hay razón que justifique la revocación de la medida acordada, se considera que la misma puede y debe ser adaptada a una forma menos perjudicial, con el establecimiento de una limitación temporal y espacial en su ejecución, lo que entendemos deberá hacer la Juzgadora una vez valorados todos los factores concurrentes, con lo que la seguridad de la víctima no se verá comprometida y estará debidamente salvaguardada, lo que conduce a la revocación parcial de la resolución dictada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

: que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Efrain , Elias , Esteban y Evaristo , contra la Sentencia dictada en el Expediente 238/2018 del Juzgado de Menores de Oviedo , de que dimana el presente Rollo, la que se confirma, con la única salvedad de dar cumplimiento a lo establecido en el último de los fundamentos en cuanto a la prohibición acordada, y declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en la alzada.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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