Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 54/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 171/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100147
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1532
Núm. Roj: SAP CA 1532/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN OCTAVA, con sede en Jerez de la Frontera
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956906163. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20120017301
S E N T E N C I A Nº 171/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA LOURDES MARIN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN SENTENCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO. NÚM. 54/2019-GU
Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Jerez de la Frontera.
Procedimiento Abreviado 276/2016
Diligencias Previas 396/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera.
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 276/2016, seguidos
en el Juzgado de lo Penal número tres de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el
MINISTERIO FISCAL, solicitando la nulidad de la sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia en la causa de referencia, del que Fallo literalmente dice: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Leopoldo DEL DELITO DEL QUE SE LE ACUSABA EN LA PRESENTE CAUSA, CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES. '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.
Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de estos recursos se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
.- HECHOS PROBADOS -.
Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos por reproducida como parte integrante de la presente resolución en aras de la economía procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por el Ministerio Fiscal se alega error en la valoración de la prueba, solicita la nulidad de la sentencia por entender que existen indicios sobre la comisión de un delito de receptación que no han sido valorados conforme con las normas de la lógica , apartándose de las máximas de experiencia e infracción del art 298.1 del CP
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada por las distintas Audiencia Provinciales la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio del Juez a quo, pues es éste el que se halla en la mayor condición y situación para valorar las pruebas practicadas a su presencia y ello por las ventajas que le ofrece la inmediación, no pudiendo prescindirse de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio, su criterio debe prevalecer a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la apreciación del derecho o se hayan llevado a cabo nuevas pruebas a la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.
Que para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador 'a quo' basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.
La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procésales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal 'ad quem' asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez 'a quo' no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.
En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83.
El Ministerio Fiscal basa el recurso en la que ha existido una deficiente motivación fáctica, pues señala la sentencia que no queda acreditado que participara el acusado en el robo ni que supiera el origen ilícito, lo que es una deducción pero no hechos probados ; así mismo alega que la receptación se comete no solo por dolo directo sino también eventual y las circunstancias que concurren , como no tener el vehículo a nombre del vendedor, implica poder ser probable conocer el origen ilícito.
TERCERO.- Nos encontramos con el problema del recurso de apelación contra sentencia absolutoria.
Tratándose de una sentencia absolutoria, a la vista de lo alegado en el recurso de apelación, se plantea la problemática sobre la posibilidad de que se modifique la sentencia recurrida.
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha modificado la Ley de Enjuiciamiento Criminal en algunos aspectos, entre los que está el artículo 792 de dicha Ley que, en su nueva redacción, indica en su apartado segundo que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, aunque sí permite que la sentencia absolutoria pueda ser anulada. Pero el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción tras la Ley 41/2005 dice que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' A su vez la disposición transitoria única de la Ley 41/2015 indica que la misma se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, no siendo ese el caso del presente procedimiento. El Ministerio Fiscal actúa correctamente al solicitar la nulidad de la sentencia, ahora bien para que esta proceda no basta con solicitarlo, ha de concurrir alguno de los motivos a que se refiere el precepto que regula esta posibilidad y corresponde a la parte apelante acreditar que concurre en la presente causa. El Ministerio Fiscal muestra disconformidad con la valoración del prueba que lleva a cabo el juez a quo,considera que existen indicios suficientes para condenarle por un delito receptación, habiéndose apartado de las máximas de experiencia .Realmente del contenido del recurso consta se basa en error en la valoración de la prueba , al considerar que existen indicios que no los ha tenido en cuenta el juez a quo y da una interpretación distinta a las pruebas practicadas, con infracción del art 298 del CP pues cita sentencias que en casos similares se ha considerado la existencia de indicios sobre la comisión del delito de receptacion No podemos compartir lo señalado por el Ministerio Fiscal, el juez a quo razona de forma motivada los indicios existentes, no llegando a la convicción necesaria de que el acusado conociera el origen ilícito del vehículo, prueba necesaria para cometer el delito imputado, y ello porque el acusado niega adquiriera el vehículo para hacerlo suyo, no lo compro , sino que como quien creía su titular se iba a su país , se lo dejo por 200 euros mientras estaba fuera, alega que con dicho precio iba a adquirir los billetes, que también alude que el vehículo lo utilizaba y si bien sabia que estaba a nombre de una empresa, aquel le manifestó que esta estaba en quiebra, en suma se ha de estar conforme con la valoración de juez a quo ya que el acusado se ha limitado a usarlo mientras su titular estaba fuera,por ello no era necesario cambio de titularidad del vehículo, no lo iba a adquirir para si y considero erróneamente que era su titular porque lo venia usando como tal. En suma para el juez a quo no existen indicios suficientes de que siquiera mediante dolo eventual el acusado conociera el origen ilícito del vehículo y tuviera no obstante ello intención de hacerlo propio.
El juez a quo razona sobradamente las circunstancias que concurren y que les crea dudas sobre que se pueda considerar probado el delito imputado, y quedándole tales dudas lo correcto es dictar sentencia absolutoria.
Que en absoluto por tanto se ha de considerar que haya incurrido en falta de motivación fáctica ni apartamiento de las máximas de experiencia a efectos de anular la sentencia sino que lo que existe es una disparidad de criterios razonados, en suma una valoración distinta de las pruebas practicadas , pues el MF considera indicios suficientes las circunstancias que concurren y el juez a quo no considera procedente este automatismo, tiene en cuenta otros factores. Así mismo se ha de destacar que ninguna causa es exactamente igual que otra por lo que se ha de estar a cada caso en concreto. No resultando procedente a la vista del contenido de la sentencia estimar el recurso, debiendo confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.
CUARTO.- En cuanto a las costas del recurso de apelación, no las imponemos a ninguna de las partes Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria dictada 21 de febrero del 2019 y confirmamos la misma sin imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme al artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron en el día de su fecha. Doy fe.
