Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 230/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 171/2019
Núm. Cendoj: 39075370032019100096
Núm. Ecli: ES:APS:2019:1079
Núm. Roj: SAP S 1079:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
(Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 230/2019.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO DE SANTANDER.
Juicio por delito Leve número: 1523/2018.
Recurrente: DON Juan Antonio.
Sentencia recurrida: 31 de enero de 2019 .
Apelación.
SENTENCIA Nº 000171/2019
ILMO. SR.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
En Santander, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio por delito leve, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO DE SANTANDER, Juicio número 1523/2018 , Rollo de Sala número 230/2019, por delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , contra DON Juan Antonio, en calidad de denunciado, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y siendo parte apelanteen esta alzada DON Juan Antonio, y parte apeladaDOÑA Claudia, y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente Sentencia conforme a los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 31 de enero de 2019 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- El día 27 de octubre de 2018, en el Corte Inglés situado en el Polígono Nueva Montaña, Juan Antonio, al identificar a Claudia, una trabajadora de Correos, entidad con la que tiene un contencioso, empezó a sacarla fotos, a hacer como que hablaba por el móvil diciendo 'sí, aquí está la pueblerina, estoy hablando con los jefes del Corte Inglés, esta no me trae ni las cartas', girándose en un momento determinado a Claudia para decirle 'con lo fácil que sería liquidarte; era bueno matarlos a todos, con lo fácil que sería matarlos a todos'.
SEGUNDO.- La conducta anterior provocó una intensísima reacción de pánico en Claudia, que llamó a su marido llorando y prácticamente sin poder hacerse entender para que la recogiera del centro comercial y la llevara a un Centro de Salud, como así hizo, siéndole diagnosticado ese mismo día un 'trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión', que le sigue provocando miedo y dificultades para dormir. Para sanar ha invertido 45 días de perjuicio particular moderado, quedándole como secuela 'trastorno neurótico'. [...]
FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Antonio como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE de AMENAZAS previsto y penado en el art. 171.7 CP a la pena de multa de 30 días con cuota de 5 euros (total, 150 euros), aplicación del 53 CP en caso de impago, en los términos ya expresados, con expresa imposición de las costas.
No procede imponer al condenado, como pena accesoria, prohibición de acercamiento y comunicación respecto de la denunciante.
En vía de responsabilidad civil, conforme a los art. 109 y 116 CP, Juan Antonio indemnizará a Claudia en la cantidad de 3135,93 euros, con aplicación del art. 576 LEC'.
SEGUNDO.-Por DON Juan Antonio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
ÚNICO.-No se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos que se suprimen y se sustituyen por los siguientes:
'No consta que el día 27 de octubre de 2018 cuando DOÑA Claudia y DON Juan Antonio coincidieron en el establecimiento El Corte Inglés, sito en esta localidad de Santander, éste se dirigiera a aquélla diciéndole 'con lo fácil que sería liquidarte; era bueno matarlos a todos, con lo fácil que sería matarlos a todos'.
Fundamentos
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO.Frente a la Sentencia de instancia que condena a DON Juan Antonio como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal se alza en apelación el condenado, alegando los siguientes motivos de impugnación: Error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional por conculcación del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del derecho a un proceso justo con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 CE) al no concurrir los parámetros jurisprudencialmente reconocidos de ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones víctima/denunciado; verosimilitud, es decir, la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas; y, ausencia de persistencia en la incriminación.
En esencia alega que el juez sentenciador ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba, toda vez que las pruebas practicadas carecen de valor a efectos incriminatorios, interesando que, conforme a la misma se dicte sentencia absolutoria con todo tipo de pronunciamientos favorables para el mismo.
Por la denunciante DOÑA Claudia se impugnó el recurso.
SEGUNDO.- SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.La Sala, tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, no puede llegar a la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su Sentencia.
Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;
3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,
4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa.
En el presente caso se aprecia un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral como tendremos ocasión de razonar seguidamente.
TERCERO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA AUSENCIA DE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE.Pues bien, expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado de la grabación audiovisual en DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento, de que tal y como mantiene el recurrente, en el presente caso, el juez de instancia ha incurrido en un claro error en el proceso valorativo de las pruebas practicadas, por cuanto de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, no cabe extraer, con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, la conclusión de que el denunciado hubiera participado en la forma descrita en su resolución, ni, en general, que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
Dicho esto el motivo de impugnación alegado obliga a verificar, conforme establece la reciente STS de 11 de noviembre de 2016, si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).
El juzgador entiende que los hechos han quedado acreditados por la declaración de la víctima denunciante DOÑA Claudiacomo única prueba de cargo.
Sin embargo, la Sala entiende que de la prueba practicada no puede llegarse con certeza a esa conclusión.
A tal efecto hay que tener en consideración que la declaración de la víctima no cumple los parámetros exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para valorar la declaración de la víctima como única prueba de cargo al existir importantes contradicciones en la misma y no haber mantenido ésta en todo momento una versión uniforme de los hechos y de las circunstancias y forma en que se desarrollaron.
En primer lugar, hay que destacar cómo la declaración de DOÑA Claudiano se ha mantenido uniforme en todo momento en los elementos nucleares de la misma. Así, siguiendo la descriptiva relación efectuada por el recurrente en su recurso consta como la denunciante ante la Policía Nacional y ante el Médico de Atención Primaria del SCS, hace un relato que difiere de lo manifestado por doña Claudia en el acto del juicio.
En este sentido no puede afirmarse que doña Claudia no tuviera animadversión y un concepto preconcebido del Sr. Juan Antonio que queda demostrado con sus distintos relatos y que demuestran las contradicciones en las que ha incurrido la misma sobre los hechos anteriores al 27 de octubre de 2018 y coetáneos.
La Sentencia nada dice del encuentro previo en el Servicio de Atención al Cliente de El Corte Inglés, ese mismo día sobre las 11 horas, donde la denunciante vio aparecer al Sr. Juan Antonio y según afirma se sintió perseguida. Ante el médico de Atención Primaria, a las 14,30 horas del 27 de octubre doña Claudia relató que el denunciado ' Aparece detrás de ella en cola atención centro...'.
En la denuncia ante la Policía percibe que ' hablan de ella' refiriendo 'Que mientras se encuentra en el Departamento de Atención al Cliente se percata que Juan Antonio habla con las dependientas y éstas cambian su actitud hacia la denunciante, pensando que pudiera este individuo haberle dicho algo de ella'.
Es sorprendente o poco creíble que las dependientas de El Corte Inglés cambien de actitud hacia ella solamente por lo que el denunciado pudiera haberlas dicho. Bien pudiera haber propuesto la testifical de estas dependientas para verificar si realmente les dijo algo que les hubiera podido hacer cambiar de actitud pero no lo hizo. Como decimos no es fácil de mantener que unas profesionales con la formación que caracteriza a las empleadas de ese establecimiento y que además se encuentran en el departamento de Atención al Cliente tengan un comportamiento hostil hacia una cliente por las meras manifestaciones que pudiera hacerlas una persona.
Pero es más, doña Claudia cambia esa versión de hostilidad en el acto del juicio al señalar que ' Le vi ...No le di mayor importancia' (minuto 1:09 de la grabación audiovisual del juicio) 'Note una cosa rara.... no le di mayor importancia' ( minuto 1:33).Aunque también reconoce que el Sr. Juan Antonio no se dirigió a ella en ningún momento. En concreto llega a manifestar que nunca se ha dirigido hacia ella de forma violenta (minuto 5:55).
En consecuencia, hay que admitir que sí hubo un encuentro previo en la zona donde está ubicado el Servicio de Atención al Cliente que generó una situación de 'alerta' en la denunciante.
Es decir, la denunciante manifiesta que solamente por el mero encuentro en la zona de atención al cliente, se sintió asustada, y nuevamente al ver al Sr. Juan Antonio en el coche, sin que este le dijera nada, pues así lo mantiene ante la Policía al relatar que ' le parece ver nuevamente a este vecino dentro de un coche blanco, pero no se fija más ya que el vehículo no le parece el de él. Que sigue con su propósito de dejar la compra en el maletero y al dejar el carro, ya confirma que el que está sentado allí es su vecino Juan Antonio. Que la dicente se asusta'. Lo que confirma en el acto del juicio 'hice otras compras y cuando fui al garaje me parece ver al señor dentro de un coche blanco y me empiezo a poner nerviosa' (minuto 1:47).
No se entiende por qué se asusta si no ha habido ningún incidente previo con el denunciado, ni siquiera en el previo y reciente encuentro en el Departamento de Atención al Cliente, donde como ella misma relató simplemente le vi y no le di importancia (minuto 1:09 y nuevamente en el minuto 1:33).
No explica convincentemente por qué conoce el vehículo del Sr. Juan Antonio sin haberle visto antes dentro incluso manifiesta que yo sé que tenía un Passat familiar y lo que llevaba ese día era un Seat León blanco que no es el coche habitual (minuto 8:26).
En definitiva la Sala entiende que esta situación de alerta no se explica cuando, según la propia denunciante, aún no había sucedido nada.
Sobre la existencia de enfrentamientos previos entre las partes hay que destacar asimismo cómo en la Sentencia se dice que 'La denunciante y denunciado se conocían virtualmente de vistas, por ser Claudia la cartera del pueblo, no habiendo problemas o enfrentamientos previos de tipo personal' y 'La denunciante dice que el denunciado ha tenido problemas con su jefe en correos y con otros funcionarios, pero no con ella. Juan Antonio reconoce que ese conflicto con Correos existe, aunque intenta quitarle importancia, si bien parece obvio, por el relato de la denuncia y el plenario que ese día el denunciado focalizó su ira con Correos en la perjudicada. No hay nada que permita inferir la existencia de ningún motivo para fabular la denuncia'.
Sin embargo, el relato de la denunciante ante la Policía es diferente al señalar expresamente:
'Que este vecino llamado Juan Antonio, desde hace aproximadamente dos años que llegó al pueblo se queja constantemente del trabajo como cartera de la denuncianteen dicha localidad habiendo acudido al Ayuntamiento y también a su puesto de trabajo CORREOS para quejarse que no llegan las cartas o se encuentra su correspondencia abierta (aunque esta queja es con todo el personal de la oficina)'.
Por su parte la versión de doña Claudia ante el médico de Atención Primaria es idéntica al relatar que ' Refiere problemas de larga evolución con un vecino...'.
Es decir, unas veces dice que no ha habido problemas ni enfrentamientos previos y otras lo contrario.
Pero además tales aseveraciones introducen una relevante circunstancia, ocultada expresamente por doña Claudia, y es que ésta, sí tenía una relación con el denunciado que permitiría deducir una situación de resentimiento, enfrentamiento que privaría a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Al menos introduce una seria duda de su existencia.
Tampoco coincide esencialmente su testimonio en cuanto a la existencia o no de insultos. Así en la denuncia no dice nada de insultos mientras que en el acto del juicio oral manifiesta que fue insultada ' me insultó' (minuto 2:37 de la grabación audiovisual del juicio). Es un dato que no parece que pudiera pasar desapercibido a la hora de formular la denuncia ya que eso sí es un hecho delictivo. Hecho que no suele pasar desapercibido a quien ha sido realmente insultado.
En estas circunstancias parece claro que la versión de los hechos relatada por la denunciante no ha sido mantenida uniforme a lo largo del procedimiento, es decir, no ha sido firme, coherente ni persistente ya que mantiene versiones distintas sobre distintos hechos tales como si hubo enfrentamientos previos o no, si hubo insultos o no, etc.
Tampoco puede afirmarse que no exista una animadversión hacia el Sr. Juan Antonio por haber denunciado o cuestionado éste su trabajo lo que, sin duda, la obligó a dar explicaciones a sus superiores con motivo de dichas denuncias o quejas.
Por último la corroboración periférica manifestada en los partes médicos tal y como el propio juzgador reconoce en su Sentencia resulta 'inusual' ya que ante unas supuestas amenazas como las denunciadas y en las circunstancias relatadas en que no ha habido enfrentamientos previos con el denunciado resultan total y absolutamente desproporcionadas unas consecuencias como las descritas.
En definitiva la declaración de DOÑA Claudiano cumple ninguno de los parámetros exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para valorar la declaración de la víctima como única prueba de cargo.
A todo ello hay que añadir que el denunciado ha negado tajantemente que insultara o amenazara a la denunciante.
En definitiva y atendiendo a todo lo razonado anteriormente es lo cierto que, cuando menos, la prueba practicada conduce a la incertidumbre acerca de lo realmente sucedido el día en que DOÑA Claudia y DON Juan Antonio coinciden en El Corte Inglés ya que no puede afirmarse con probabilidad rayana en la certeza de que los hechos hayan ocurrido en la forma descrita por la denunciante por lo que esta duda obliga al tribunal en último término a la aplicación del principio in dubio pro reoy, en consecuencia, al dictado de una sentencia absolutoria.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala entiende que yerra el juez a quoal llegar a tales conclusiones sustentándolas en las pruebas antes detalladas, ya que en el presente caso en el acto del juicio oral la referenciada prueba no es suficiente para tener como acreditado el relato de hechos probados en que se sustenta la Sentencia condenatoria que, desde luego carece de la seguridad y certeza que ha de presidir todo pronunciamiento penal condenatorio.
En este sentido, como ya expusimos, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, es preciso que el mismo se desvirtúe mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral, es decir, que para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente) y es evidente que las pruebas practicadas, valoradas en la forma y circunstancias antes mencionadas, no es prueba ' suficiente' en los términos ya indicados conforme a la citada STS de 12 de febrero de 2016.
A la vista de tales elementos probatorios es lo cierto que no hay prueba suficiente para entender que el denunciado sea el autor de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida como constitutivos de un delito de amenazas antes descrito.
Por todo ello, la Sala, no puede compartir las conclusiones expuestas por el juez a quoen la resolución recurrida ya que es evidente y claro que la prueba practicada en el plenario no es suficiente para tener como acreditado el relato de hechos probados en que se sustenta la Sentencia condenatoria, es decir, no se ha practicado suficiente prueba de cargo, que permita destruir la presunción de inocencia que ampara al denunciado recurrente.
En consecuencia, con estimación del recurso de apelación formulado, debemos revocar en su integridad la Sentencia recurrida.
CUARTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por DON Juan Antonio, contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO DE SANTANDER, en los autos de Juicio por delito leve número 1523/2018 , a que se contrae el presente Rollo de apelación, debo revocar y revocola misma, absolviendo libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorablesa DON Juan Antoniodel delito por el que había sido condenado, declarando de oficio tanto las costas causadas en la alzada, como las causadas en la instancia.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno ( artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
