Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3040/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 171/2019
Núm. Cendoj: 20069370032019100177
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:912
Núm. Roj: SAP SS 912/2019
Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-16/000651
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20074.43.2-2016/0000651
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa
3040/2019- - C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 174/2016
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara - UPAD / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko
1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
SENTENCIA N.º 171/2019
MAGISTRADO:
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN, a 2 de septiembre de 2019
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por el Magistrado que arriba se expresa, ha visto en trámite de
apelación el Juicio de Delito Leve nº 3040/19 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara,
seguido por un delito de amenazas y lesiones en el que figura como apelante D. Esteban , sin representación
de Procurador ni de Letrado, habiendo sido parte apelada D. Fausto y Reales Seguros Generales S.A.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Julio de 2018
dictada por el Juzgado de antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Bergara, se dictó sentencia en fecha 11 de Julio de 2018.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Esteban se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por D. Fausto y por Reale Seguros Generales S.A. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 26 de abril de 2019, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3040/19.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 11 de julio de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara, cuyo Fallo es del siguiente tenor: A bsuelvo a Fausto de los hechos objeto de las presentes actuaciones, estimando la institución de la prescripción.
II.- Por parte de D. Esteban se interpuso recurso de apelación contra la indicada Sentencia.
Aduce el recurrente: Los hechos no han prescrito pues el 12 de diciembre de 2016 se le requiere para reconocimiento forense y se le solicitan informes médicos, lo que entiende que alarga el procedimiento.
Indica que no está de acuerdo que por error o mala fe no se citaran a los agentes que intervinieron y en cambio se citó a otros agentes que nada tiene que ver con lo recogido en el atestado. Añade que no se admitieron informes que quiso presentar en el acto de la vista (del médico de cabecera y de otro particular).
Por ello solicita que se corrijan los errores ocurridos y se vuelva a valorar el hecho denunciado y que el denunciante sea reconocido por un médico forense.
III.- La representación procesal de D. Fausto presentó escrito impugnatorio del recurso de apelación.
Señala que los hechos ocurrieron el 15 de junio de 2016 y desde esa fecha hasta la celebración del juicio oral solo se han producido diligencias de contenido no sustancial. La única prueba de contenido procesal acordando diligencias de investigación es el Auto de 24 de junio de 2016 por el que se acuerda la pericial del examen del médico forense. Por tanto, la responsabilidad del Sr. Fausto ha prescrito.
Respecto del fondo del asunto indica que no existe prueba de cargo suficiente pues la declaración de la presunta víctima no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia: existe una notoria enemistad de las partes derivadas de la relación anterior; el Sr. Esteban padece un trastorno paranoico; el denunciante no proporciona una versión precisa de los hechos.
IV.- La representación procesal de Reale Seguros también presentó escrito impugnatorio del recurso de apelación.
Señala que no es posible que las sentencias absolutorias sean susceptibles de recurso por motivos de fondo.
No se pueden modificar los hechos probados de una sentencia absolutoria si tal modificación no se encuentra precedida del examen directo y personal del acusado o los testigos en un debate público.
SEGUNDO.- Prescripción.
I.- La sentencia recurrida acuerda la prescripción de los hechos denunciados, argumentando que desde que se dictó el Auto de fecha 24 de junio de 2016 hasta el día de celebración del juicio (23 de abril de 2018) ha transcurrido el plazo legalmente previsto para la prescripción al tratarse de un delito leve. Añade que las actuaciones que se han practicado durante el indicado lapso no pueden ser consideradas actos de interrupción de la prescripción.
II.- El artículo 131 del Código Penal dispone: 1. Los delitos prescriben: ¿ A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.
Por su parte, el artículo 132.1 dispone: 1.- Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
¿ La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.
III.- A fin de resolver esta impugnación, hemos de partir de que, en efecto, consta en las actuaciones que desde el dictado del Auto de fecha 24 de junio de 2016 (folio 20) por el que se acuerda incoar juicio sobre delito leve hasta el día 23 de abril de 2018 en el que tuvo lugar la celebración de la vista oral ha transcurrido con creces el plazo prescriptivo para los delitos leves de un año prevenido en el transcrito art. 131 del Código Penal.
Y a estos efectos, ni se ha puesto de manifiesto por parte del recurrente ni consta en las actuaciones remitidas a este Tribunal ad quem que se haya practicado durante dicho lapso alguna actuación de contenido procesal que pudiera tener virtualidad de interrumpir dicho término prescritivo, ya que no existen ninguna resolución judicial que formal o materialmente se ajuste a las exigencias del art. 132.2 del Código Penal para producir dicho consecuencia interruptora.
Al respecto, se ha de recordar que la prescripción constituye, conforme al art. 130 del Código Penal, una causa de extinción de la responsabilidad penal de naturaleza ius cogens y, por ende, apreciable de oficio por el órgano judicial.
Por estos motivos, se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Esteban contra la Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara, confirmando la misma.Se declaran de oficio de las costas procesales devengadas con motivo de esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

