Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 415/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 171/2019
Núm. Cendoj: 31201370012019100190
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:346
Núm. Roj: SAP NA 346/2019
Encabezamiento
Sección: A
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.41.02 - FAX 848.42.41.31
Email.: audinav1@navarra.es
SEN03
Proc.: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
Nº: 0000415/2019
NIG: 3101941220180000861
Resolución: Sentencia 000171/2019
Juicio sobre delitos leves 0000451/2018 - 00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 / DIRECCION000
S E N T E N C I A Nº 171/2019
En Pamplona/Iruña, a 2 de julio de 2019.
El Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 415/2019 , en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2
de DIRECCION000 / DIRECCION000 , en el Juicio sobre delitos leves nº 451/2018 , sobre un delito leve de
apropiación indebida; siendo apelante, D. Juan Pablo , representado por el Procurador D. JOSE JAVIER
ÚRIZ OTANO y asistido por la Letrada Dña. SUSANA FERNÁNDEZ SERRANO; y apelado , el MINISTERIO
FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de marzo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 / DIRECCION000 dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo : 'Que debo CONDENAR a Juan Pablo , como autor/a de un delito leve consumado de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 253.2 CP , a la pena de 3 meses (90 días) de multa a razón de 6 euros diarios (TOTAL de 540 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Que debo CONDENAR a Juan Pablo a abonar las costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Juan Pablo , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la libre absolución de su representado o, subsidiariamente, se le condene como autor de un delito leve de apropiación indebida a la pena de 1 mes de multa a razón de 3 €/cuota.
CUARTO .- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten parcialmente y aquí se dan por reproducidos los que bajo epígrafe se consignan en la sentencia de instancia: 'El día 05.09.2018 sobre las 16:30 horas en el interior del Centro Comercial Itaroa de la localidad de DIRECCION001 (Navarra) Juan Pablo se apoderó del terminal telefónico marca Huawei modelo P10 Lite de color negro, valorado en 349 euros, propiedad de Nieves .
Juan Pablo tan sólo devolvió el terminal cuando fue requerido para ello por parte de los agentes de la Guardia Civil, el día 22.11.2018.'
Fundamentos
PRIMERO .- El juzgado a quo estimó acreditado que el denunciado D. Juan Pablo se apoderó de un teléfono valorado en 349 € que era propiedad de Nieves aprovechando que su hijo de 15 años de edad se lo había olvidado, terminal que sólo devolvió cuando fue requerido para ello por agentes de la autoridad.
El juzgado a quo estimó que los hechos declarados probados podía sustentarse en la declaración de la denunciante, que ratificaba sin fisuras la declaración prestada en fase policial, e incluso por la declaración prestada por el denunciado que acompaña al atestado; conducta que estimó era constitutiva de un delito leve de apropiación indebida del artículo 253.2 del C. Penal , pues se apropió para así a sabiendas de que no le pertenecía un teléfono cuyo valor era inferior a 400 €.
SEGUNDO .- Frente la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Juan Pablo en el que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que se le absuelva del indicado delito, y de forma subsidiaria se le condene como autor de un delito leve de apropiación indebida a la pena de un mes de multa y a razón de una cuota diaria de tres euros.
Se afirma en el recurso de apelación que la sentencia distancia infringe el principio in dubio pro reo, el artículo 24 de la CE , y que incurre en error en la valoración de la prueba.
Se alega en el recurso que debe negarse que el denunciado se apropiara de ningún teléfono, ya que lo que ocurrió es que se lo encontró en el centro comercial y lo cogió desconociendo quién era propietario, y en el momento en que le llamó la Guardia Civil se personó e hizo entrega del mismo, sin que en modo alguno se aprovechase de la discapacidad auditiva de un menor ya que esta circunstancia no está acreditada, para en todo caso indicar que aunque tuviera tal discapacidad esta no afectaba los hechos enjuiciados, dado que el acusado tampoco los pudo apreciar a simple vista, toda vez que sólo vio un terminal y desconociendo quien era su propietario lo cogió, por lo que no existe el delito; para en todo caso afirmar que existiría una duda racional de que se hubiera apropiado del teléfono, de que supiera que en el propietario y en todo caso que siendo el propietario un menor, tuviese alguna discapacidad, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo.
De forma subsidiaria considera que se ha producido una vulneración del principio de proporcionalidad, debiendo fijarse una pena de multa de un mes, incurriendo la sentencia en una falta absoluta de motivación para la imposición de la multa en tres meses; y en relación con la cuantía de multa, no ha quedado acreditada la capacidad económica del Sr. Juan Pablo , que realmente no tiene medios económicos propios, dependiendo de la ayuda de Bienestar Social y compareciendo con abogado de oficio, por lo que estamos ante una precariedad económica que debía llevar a fijar una cuota diaria de 3 € , incurriendo la sentencia en una presunción en contra del reo al considerar que tiene capacidad económica para imponerle una cuota de seis euros día.
TERCERO .- El recurso en su pretensión principal dirigida a obtener un pronunciamiento absolutorio debe ser desestimada ya que ha quedado acreditado que el acusado incurrió en una conducta de apropiación para sí de una cosa mueble propiedad de un tercero.
Ha quedado acreditado indubitadamente que el acusado cogió un teléfono móvil que no era de su propiedad, desconociendo quién lo era y que hizo uso del mismo al operar con el teléfono móvil.
El denunciado afirma que se lo encontró y al ser requerido por agentes de la autoridad hizo entrega del mismo, ya que se lo encontró en el salón de juegos.
Es decir reconociendo incluso la propia conducta realizada por el acusado de apropiación de un bien que evidentemente era ajeno, incurrió en un delito de apropiación indebida, si bien a juicio de este Tribunal de apelación, a la vista de los propios hechos declarados probados, debe quedar circunscrita la conducta en el artículo 254.2 del C. Penal , en tanto en cuanto se trata de la apropiación de una cosa mueble ajena fuera de los supuestos contemplados en el artículo 253.1, ya que en el presente caso el objeto sobre el que recae la apropiación no había sido recibido en depósito, comisión o custodia o confiado en virtud de cualquier otro título que produjese obligación de entregar los o devolverlos, y que en este extremo debe estimarse parcialmente el recurso, en cuanto se ha pretendido en todo caso de forma subsidiaria la reducción de pena por falta de proporcionalidad.
Por lo que hace referencia a los elementos circundantes en cuanto a la apropiación, es parecer de la este tribunal de apelación, en discrepancia con lo sustentado por el juzgado a quo, que no queda perfectamente acreditado o de forma indubitada que el acusado hiciese apropiación conociendo la discapacidad de la persona que pudiera ser titular, pues tanto en la denuncia como en el acto del juicio por la denunciante no se describe que la apropiación hubiera sido conociendo la la discapacidad de su hijo , sino solo (CD 1,40 y ss) que cuando su hijo salió de la moto, se le olvido el móvil, y que al darse cuenta, ya no estaba, estando ahí dos chicos a los que ella les pregunto, que se fueron corriendo, y si bien observó las imágenes de grabación, tampoco refirió que en la acción de haber cogido el móvil, hubiera esa situación de aprovechamiento, si tenemos en cuenta que el teléfono lo olvidó el menor en la moto.
CUARTO .- Por otro respecto a la fijación de la pena impuesta debemos partir para su determinación de que los hechos, como ya antes se ha indicado, deben ser incardinados en el artículo 254. 2 del C. Penal y que la pena que debe ser impuesta es de uno a dos meses de prisión, inferior a la contemplada por aplicación del artículo 253.2.
En el presente caso en atención a los hechos declarados probados y no habiéndose acreditado que la apropiación lo fuera con las circunstancias referidas por el juzgado a quo, se considera procedente imponer una pena de un mes y 15 días de multa, a la vista del valor del bien objeto de apropiación, modificando en este extremo la sentencia de instancia, En cuanto al importe de la cuota diaria de multa se debe considerar procedente mantener la cuota diaria de 6 € día, toda vez que dicho importe en modo alguno resulta desproporcionado.
Se alega en el recurso que depende de la ayuda de Bienestar Social, pero tal extremo, ni la indicación del importe a que pudiera ascender, se conoce.
En este tesitura y teniendo en cuenta como recoge la STS de fecha 28 de abril de 2.009 que 'cantidades sobre los 6 euros e incluso 12 son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorio, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estaría reservadas cifras inferiores a los 6 €' , debe ser mantenido el importe de 6 €, pues en modo alguno queda acreditada una situación de indigencia.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 / DIRECCION000 en el juicio por delito leve nº 451 / 2.018, que se revoca parcialmente en el sentido de indicar que la condena como autor de un delito leve consumado de apropiación indebida lo es conforme al artículo 254.2 del C. Penal , correspondiendo una pena de 1 mes y 15 días de multa con una cuota diaria de 6 € , quedando confirmada la sentencia de instancia en todos los demás pronunciamientos.Se declaran de oficio las costas causadas.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, que es firme , lo pronuncio, mando y firmo.
