Sentencia Penal Nº 171/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 154/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 171/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100499

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:500

Núm. Roj: SAP SG 500/2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00171/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2018 0002870
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000154 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000303 /2018
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Juan Luis , Agustina
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª FELIX SANCHEZ MONTESI NO S, LARA GONZALEZ CUEVAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 171/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, presidente, D. FRANCISCO SALINERO ROMAN, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ

DE MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes
del Juzgado de lo Penal de Segovia,
seguido por un presunto delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género imputado al
acusado Juan Luis , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia
impugnada , representado y asistido del Letrado D. Félix Sánchez Montesinos, así como la intervención del
MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto
por el acusado Juan Luis , como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y en el
que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de dos mil dieciocho, que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. - Se declara probado que el acusado Juan Luis mayor de edad, con documento identificativo italiano NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la madrugada del 4 de agosto de 2018 sobre la 01:25 horas, llegó al domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 de Segovia, donde convive con su esposa Agustina y su hijo menor de edad, quien no se encontraba en el domicilio.

Después de llamar al portero automático y acceder a la vivienda, mantuvieron una discusión porque él no llevaba las llaves de casa y ella no quería abrirle la puerta en la que el acusado comenzó a increpar a su esposa, diciéndole, ' la policía me ha quitado la droga por tu culpa, ' hija de puta, te voy a matar', profiriéndole semejantes amenazas durante un buen rato, mientras daba golpes a enseres y mobiliario de la vivienda'.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Juan Luis , ya circunstanciado, como autor responsable un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, realizadas en el domicilio familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de sesenta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad y al amparo de los arts.48 y 57 del CP las penas accesorias de dos años de prohibición de aproximación y comunicación con Doña Agustina y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y al abono de las costas procesales'.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Juan Luis , representado y asistido por el Letrado D. Félix Sánchez Montesinos, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa del condenado Juan Luis contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2018 por el juez de lo Penal en la que se condenaba a aquél como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de sesenta días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y a las penas accesorias de dos años de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima de acercarse a la víctima y privación del derecho a la tenencia de armas por dos años, con costas.

Como fundamento de su recurso el recurrente alega en primer lugar el principio de presunción de inocencia pues, según sostiene, la testigo a que alude el juez a quo es insuficiente como prueba de cargo si la supuesta víctima niega las amenazas, siendo lo que acontece en el presente caso, en que la esposa dice que únicamente discutieron, negando las amenazas, añadiendo que, incluso aunque fueran ciertas, la esposa manifestó que no se sintió intimidada.



SEGUNDO. - Así fundado el primer motivo del recurso, el mismo no puede ser acogido. Partiendo de la libertad de valoración de las pruebas que tiene el juez de lo penal, lo cierto es que por el mismo se da plena credibilidad a la testifical de Dª Zulima (que además fue quien requirió la presencia policial), en valoración que la Sala no puede menos que compartir, pues se trata de una testigo totalmente imparcial y de especial relevancia, pues presenció los hechos desde su ventana, a una distancia de unos diez metros de la ventana del domicilio del acusado y víctima, ambas con las persianas subidas y abiertas, porque hacía calor, según manifestó, y que corroboró los hechos en el acto del Plenario, manifestando estar segura de lo que oyó, y que el acusado dijo a su pareja 'te voy a matar', a la vez que el acusado lanzaba objetos y su pareja trataba de esquivarlos, testifical en la que se funda el juez a quo en la redacción de los hechos probados de la sentencia, y testifical que, por sí sola, resulta prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, por más que la víctima, en actitud que podría incluso hacernos cuestionar si llegó o no a sentirse intimidada, niegue la amenaza, además de que, como indica el juez a quo, existen elementos corroboradores, pues incluso se admite que la fuerte discusión de la pareja existió. En consecuencia, el signo condenatorio de la sentencia de instancia debe ser confirmado, pues en las expresiones vertidas por el recurrente y dirigidas a su pareja concurren los elementos para apreciar el tipo penal por el que el juez finalmente le ha condenado, resultando apreciable el subtipo agravado del art. 175.5 del Código Penal, aunque no utilizara armas, pues el delito tuvo lugar en el domicilio común de autor y víctima.



TERCERO.- Sentado lo anterior, y de forma subsidiaria alega inaplicación indebida de la atenuante de embriaguez no habitual prevista en el art. 21.1ª del Código Penal, dado que la propia sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero indica que el acusado llegó a horas nocturnas, embriagado, por lo que sería de aplicación la indicada atenuante que, según se alega en el recurso, ha de afectar a la pena impuesta, rebajándola a su mitad inferior, proponiendo su imposición por tiempo de 31 días.

Tampoco podemos acoger esta alegación pues, por más que podría ser de aplicación la atenuante aludida por la alusión contenida en la sentencia respecto del estado de embriaguez del ahora recurrente, lo cierto es que los hechos se produjeron en el domicilio común, por lo que, por virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 171.5 del Código Penal, la pena ha de ser impuesta en su mitad superior, no apreciándose circunstancia de especial relevancia a efectos de aplicar lo previsto en el art. 171.6 del Código Penal, por lo que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de sesenta días ha de ser confirmada.



CUARTO.- También de modo subsidiario alega el recurrente aplicación indebida del art. 48.3 en relación con el art. 57.2 del Código Penal pues, según sostiene, este último precepto solo exige la imposición de la pena accesoria prevista en el apartado 2 del art. 48, es decir, la prohibición de aproximación a la víctima, siendo meramente facultativa la imposición del resto de penas previstas en dicho artículo, considerando el recurrente innecesaria la pena de prohibición de comunicación que le impone la sentencia recurrida, pues de las actuaciones se desprende que la pareja tiene un hijo común, cuyas relaciones paterno filiales podrían verse afectadas por la prohibición de comunicación.

Este motivo debe ser acogido pues, en efecto, el art. 48.2 del Código Penal, al que se remite el art. 57.2 como pena a imponer de forma imperativa en supuestos como el ahora enjuiciado, solo contempla la pena accesoria de prohibición de aproximación, no la prohibición de comunicación, por lo que procede dejar sin efecto ésta última, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias especiales que la justifiquen.



QUINTO.- Finalmente, también de modo subsidiario, se alega en el recurso vulneración del principio de determinación e individualización judicial de la pena recogido en el art. 66 del Código Penal, al considerar que, respecto de la pena de prohibición de aproximación, la duración de dos años resulta excesiva teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon al delito y su particular levedad, sin que conste el uso de armas u otros instrumentos peligrosos lo que, unido a la alegación de que ambos no han dejado de convivir desde entonces y que no consta peligro de que los hechos puedan repetirse, teniendo además un hijo común al que deben dar ambos atención, considera desproporcionada una medida de la mencionada duración, sin que se explique los motivos para imponer dicha pena accesoria de alejamiento durante dos años, considerando que procedería su imposición en grado mínimo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 33.4 e), es decir, por tiempo de 15 días.

Así fundado este último motivo del recurso, la Sala considera procedente acogerlo en parte por cuanto, si bien a tratarse de pena accesoria habrá de estarse al régimen específico establecido para las mismas en los artículos 54 y siguientes del Código Penal, ciertamente las circunstancias personales del autor y víctima, habiendo señalado ésta en el Plenario que la pareja, desde los hechos enjuiciados, ha estado tratando de solucionar sus diferencias, sobre todo en beneficio de su hijo común, la Sala considera más ponderada la aplicación de la pena accesoria de prohibición de aproximación por plazo de seis meses.

En consecuencia, con todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación, dejando sin efecto la pena accesoria de prohibición de comunicación con la víctima y limitando la de prohibición de aproximación al plazo de seis meses, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.



SEXTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Luis contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia en el Juicio Rápido nº 303 /2018, previa confirmación del pronunciamiento condenatorio de dicha sentencia, dejamos sin efecto la pena accesoria impuesta, de prohibición de comunicación con Dª Agustina , y limitamos la pena accesoria de prohibición de aproximación a aquélla por plazo de seis meses, manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en audiencia pública, Doña. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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