Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 456/2018 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 171/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100426
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2850
Núm. Roj: SAP TF 2850/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000456/2018
NIG: 3801741220170002987
Resolución:Sentencia 000171/2019
IUP: TB2018000982
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000685/2017
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona
Denunciante: Josefina
Denunciante: Juliana
Apelante: Doroteo ; Abogado: Maria Milagrosa Pacheco Perez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve, por el Magistrado de la Sección Quinta de
esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 456/18,
procedente del Juicio por Delito Leve nº 685/17 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
1 de los de Granadilla de Abona, y habiendo sido parte apelante don Doroteo y como apelada doña Juliana
y doña Josefina ; no siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Granadilla de Abona, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 685/17, con fecha 3 de octubre de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Doroteo , como autor de un delito de amenazas leves a la pena de multa de dos meses a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos días de cuotas impagadas de acuerdo con lo establecido en el art 53 CP, que al tratarse de delito leve podrá cumplirse mediante localización permanente.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Ha quedado probado y así se declara expresamente que en fecha de 26 de agosto de 2017 Dª. Juliana y Dª. Josefina presentaron denuncia por los siguientes hechos: que a las 13:00 horas del día 26-08-2017, cuando las denunciantes se encontraban estacionadas en su vehículo, sito en la calle El Lomo de la Fuente, nº 26, de la localidad de La Cisnera, en el término municipal de Arico, tuvieron un altercado con su vecino , Sr. Doroteo por motivos desconocidos, quien comienza a insultarlas y amenazarlas portando un palo de fregona en su mano y haciendo ademanes de golpearlas, motivo por el cual se ha promovido el presente juicio.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de mayo de 2018; acordándose por providencia de fecha 27 de diciembre de 2018 que, conforme a lo dispuesto en el artículo 243.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el órgano a quo se procediera a notificar personalmente a la denunciante doña Josefina la sentencia de instancia y se efectuaran los traslados legalmente establecidos del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Doroteo a la totalidad de los intervinientes en el proceso (en concreto, a las dos denunciantes doña Juliana y doña Josefina ), pues dichos traslados habían sido omitidos. Todo lo cual se verificó por el órgano a quo, con subsanación de los defectos procesales en su día apreciados, elevándose de nuevo las actuaciones para la resolución del recurso de apelación, siendo nuevamente recibidas en esta Sección Quinta con fecha de 25 de febrero de 2019.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Ni se aceptan ni se sustituyen los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada por razón de lo que se indicará en los fundamentos de derecho de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Doroteo la sentencia de fecha 3 de octubre de 2017, dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Granadilla de Abona, en la que se le condenaba como autor de un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal, alegando, en primer lugar, quebrantamiento de las normas o garantías procesales y falta de motivación al no describirse en los hechos probados en qué consistieron las amenazas y los insultos, por lo que, sin posibilidad de defensa, no se conocería con exactitud la conducta delictiva que se le atribuye, no indicándose tampoco el concreto tipo penal en el que habría incurrido, por lo que, a su juicio, no se podría revisar si la pena impuesta es correcta. En segundo lugar, se alega la posible inimputabilidad del apelante, afirmándose que no se habrían tenido en cuenta sus padecimientos psicológicos y psiquiátricos, presentando un trastorno obsesivo compulsivo, con cuadros de ansiedad y reacciones a la adaptación, no habiéndose acordado por el Juez a quo, como se sostiene debió hacer al haber manifestado el recurrente esos problemas, que fuera examinado por el médico forense a fin de conocer su grado de imputabilidad, como tampoco fue tenida en cuenta esta circunstancia a los efectos de fijar la pena. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante.
I.- Con carácter previo y a la vista del pronunciamiento condenatorio recaído sobre su persona, se ha de indicar que en el presente procede su revocación, aunque no por los motivos por el apelante expuestos en su recurso (todos ellos, por infundados, abocados a la desestimación), sino por la atipicidad de su proceder a tenor de lo descrito en el relato de hechos declarados probados de la sentencia apelada, al no describirse en la misma ninguno que sea constitutivo del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal por el que resultó condenado, pues, con ausencia de la mínima técnica exigible para ello, lo que en la sentencia de instancia se refiere como relato de hechos probados no puede en modo alguno tenerse como tal.
En efecto, se debe señalar que, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 348.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que en las sentencias se hagan constar los hechos que el Juzgador estima enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa, y terminante de los que se estimen probados. Y según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la función del relato de 'Hechos Probados', dentro de la sentencia penal, es la de fijar el conjunto de requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico la verificación de un cierto y determinado acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa; es decir, no simplemente un hecho natural, sino la existencia de aquél que cumpla la triple función exigible para la condena penal: descripción de la actividad, resultado de la misma y lesión de un bien jurídicamente protegido ( SSTS 14-12-90; 18-2-91; 22-9-92; 28-1-95 o 15-10-96, entre otras).
En la misma línea, partiendo de los razonamientos contenidos en la STS 236/2012, de 22 de marzo, conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo en orden a la fijación de hechos probados, en la que se determinan las exigencias que ha de contener el relato fáctico de la sentencia a dictar por cualquier órgano judicial del ámbito penal. Así, con cita de las SSTS 24/2010, de 1 de febrero y 643/2009, de 18 de junio, en materia de redacción de hechos probados, han de reunirse los siguientes requisitos: a) Que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.
b) Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados.
c) Que de igual modo que el Juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes, o consignados en sus respectivas conclusiones, sí al menos tiene que reflejar los hechos constatados.
d) Que el vicio procesal existe indudablemente, no solo cuando la carencia sea absoluta, sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación.
De la regulación contenida en los artículos 169 y siguientes del Código Penal, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el delito de amenazas, se puede señalar que son elementos constitutivos de este tipo penal: 1º Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º Que en el agente de la acción no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º Que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos, que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de la antijuridicidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1978, 13 de mayo de 1980, 2 de febrero, 25 de junio, 27 de noviembre y 7 de diciembre de 1981, 13 de diciembre de 1982, 30 de abril de 1985 y 18 de septiembre de 1986; y más recientemente 136/2007, de 8 de febrero; y 557/2007, de 21 de junio). En todo caso, como señala la STS 322/2006, de 22 de marzo, 'Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3).'. Al ser un delito eminentemente circunstancial, deben valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS 311/2007, de 20 de abril).
Los referidos elementos del delito de amenazas, también predicables del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, junto con la ubicación espacio-temporal de la acción y la plena identificación de la persona a la que la misma se atribuye, deben quedar perfectamente definidos en el relato de hechos. Y ello es de especial importancia pues, de no constar incluido en el relato fáctico tales elementos, bien de forma expresa bien por ser consustancial con los que sí se reflejan, no puede efectuarse seguidamente la labor de subsumir esos hechos en el tipo penal del artículo 171.7 del Código Penal. Ahora bien, los hechos probados, comprensivos de todos los requisitos del tipo penal y de las circunstancias espacio-temporales y personales, no sólo deben quedar perfectamente acreditados con la necesaria prueba practicada en el acto del juicio oral (testifical, documental, pericial, etc.), sino que además deben quedar recogidos en sus justos términos en el relato de hechos de la sentencia, sin que la omisión total o parcial de los mismos en el factum pueda ser luego suplida mediante su inclusión en la fundamentación de la sentencia. Al respecto cabe citar la STS 646/2010, de 18 de junio, que, al analizar un supuesto en el que se cuestionaba la apreciación o no de 'una situación de superioridad' a los efectos de valorar o no la operatividad del consentimiento de la víctima en un delito abuso sexual, no se incluyó esa situación de superioridad de forma expresa en el relato de los hechos probados, dispone, subrayado no incluido, que 'Las referencias a la situación de superioridad se vierten ya en sede de fundamentos jurídicos. Lo que, como se recordaba en la Sentencia de 12 de marzo de 2009, antes citada, es insuficiente para respetar las garantías de defensa. Allí se recordaba que 'Es por ello que esta Sala, en Sentencias STS 470/2005, de 14 de abril, y 945/2004, de 23 de julio, ha declarado que la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 945/2004 de 23.7, 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS. 1369/2003 de 22.1), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.'.
II.- Aplicando los anteriores razonamientos al supuesto de autos, de la lectura del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia se deriva sin mayor esfuerzo que el mismo no cumple, en lo más mínimo, con las premisas legales y jurisprudenciales antes expuestas pues, lejos de ello, únicamente contiene una serie de referencias a hechos procesales (se refiere cuando y quienes presentaron la denuncia, el contenido de la misma y la mención de que por razón de la citada denuncia se promovió el procedimiento de juicio por delito leve), que en modo alguno pueden tener cabida en el relato fáctico propio de una sentencia, el cual se ha de limitar, en esencia y en un ejercicio de simplificación, a la descripción clara y precisa, y en términos expresos e imperativos, de la acción delictiva, de quién la ejecutó, de cuándo y dónde se ejecutó y, en su caso, del posible perjuicio de cualquier índole que se haya podido irrogar. Descripción absolutamente inexistente en dicho relato de hechos probados, sin que a tal fin se pueda tener como tal la referencia, más que sucinta ciertamente deficitaria, del contenido de la denuncia interpuesta, pues, se insiste, no se efectúa en momento alguno una declaración expresa y terminante de los que se consideran acreditados, con el contenido y técnica antes descritos.
La consecuencia inmediata es que resulta incorrecta la calificación jurídica que de los hechos declarados probados se contiene en el primer y único fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en tanto que, en ausencia de la descripción en los términos ya señalados de la concreta actuación atribuida al denunciado -el ahora recurrente-, los mismos no pueden ser subsumidos sin más en el tipo penal contenido en el artículo 171.7 del Código Penal, sin que en esta segunda instancia proceda su modificación de oficio pues ello, en ausencia de una expresa petición en tal sentido articulada por alguna de las acusaciones a través de la interposición del preceptivo recurso de apelación (la acusación particular, tras la notificación de la sentencia a las denunciantes, no ha interpuesto recurso alguno contra la misma a fin de evidenciar el vicio en el que la misma incurre en la redacción de sus hechos probados, limitándose a oponerse al recurso de apelación interpuesto por el condenado en la instancia, asumiendo el incorrecto y deficitario relato de hechos de la citada sentencia), está vedado en virtud de la prohibición de la reformatio in peius, por lo que procede la absolución del apelante, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a las denunciantes para la reclamación de los posibles perjuicios sufridos.
II.- Como consecuencia de lo anteriormente razonado, huelga entrar en el análisis de los motivos de apelación expuestos por el recurrente, ya expuestos al inicio de este fundamento de derecho.
SEGUNDO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal, interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Doroteo contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Granadilla de Abona en su Juicio por Delito Leve nº 685/17, por lo que procede su REVOCACIÓN, dejando sin efecto su pronunciamiento condenatorio y, en consecuencia, se acuerda absolver al apelante del delito leve de amenazas por el que en ella había sido condenado, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a las denunciantes para la reclamación de los posibles perjuicios sufridos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
