Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 313/2019 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 171/2019
Núm. Cendoj: 47186370042019100167
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:767
Núm. Roj: SAP VA 767/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00171/2019
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico:
Equipo/usuario: S42
Modelo: N545L0
N.I.G.: 47186 43 2 2019 0000021
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000313 /2019
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000005 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Isidro
Procurador/a: D/Dª MARIA NIEVES LOPEZ TORRE
Abogado/a: D/Dª MARIA YOLANDA CANDELAS ARNAIZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Candida
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA
Ilmo. MAGISTRADO D. ANGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
En VALLADOLID a 10 de junio de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Magistrado Don ANGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA, Magistrado de la Sección Cuarta
de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el
presente procedimiento penal del Juicio por Delito Leve expresado, siendo partes en esta instancia, como
apelante Isidro , y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid, con fecha 07.03.19 dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' Candida puso a la venta en la página de internet WALLAPOP un reloj de su propiedad por un precio de 320 euros.Contacto con la misma un varón que manifestó llamarse Pio . Tras llegar a un acuerdo, Candida le remitió el día 16 de octubre del año 2018 el reloj a través del servicio de paquetería de Correos a nombre de Isidro y a la dirección CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Miranda de Ebro (Burgos), siendo recibido el día 17 de octubre y entregado ese mismo día. A su vez el comprador le remitió un correo electrónico utilizando el logotipo de la entidad EBO BANCO en el que simulaba haber realizado una transferencia por el importe de 320 euros.
Comprobando Candida posteriormente que no se había efectuado ningún tipo de pago del precio del reloj a través de dicha entidad bancaria.
No le ha sido abonado ni el precio del reloj, ni le ha sido devuelto el mismo'.
SEGUNDO. - La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDENO A Isidro como autor penalmente responsable de un DELITOLEVE DE ESTAFA a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros (540euros).
Con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal conforme a lo establecido en el fundamento de derecho tercero. Debiendo indemnizar a la denunciante en la cantidad de320 euros, cantidad que devengará el interés legal. Imponiendo las costas del presente juicio al condenado'
TERCERO. - Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Isidro , que fueron admitidos en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No estimándose necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, no habiendo sido admitida la práctica de la prueba solicitada en esta segunda instancia, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - En la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, se le condena al acusado Isidro como autor de un delito leve de estafa a las penas y demás consecuencias jurídicas que allí se especifican.
Y contra tal pronunciamiento se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a analizar.
SEGUNDO. - Se alega en primer lugar el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, dado que entiende que, en los delitos de estafa, la competencia territorial, en aquellas defraudaciones en las que existen víctimas repartidas por toda la geografía nacional, corresponde al Juzgado de Instrucción que primero conoció del caso, que en este caso era el Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro.
Explica la parte que el criterio del TS sobre esta materia es el de que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado acciones que han dado lugar a la estafa, con cita del Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, según el cual: 'El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa'.
De ello deduce la parte que el órgano competente para el conocimiento de la causa es el Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro, procediendo la declaración de nulidad de todo lo actuado en estos autos.
Sobre la cuestión planteada, hemos de recordar que dentro de los criterios de determinación de la competencia (funcional, objetiva y territorial), el último de ellos tiene una importancia no tan esencial como los dos primeros. Un Juez no puede conocer de aquellos asuntos de los que no sean funcional y objetivamente competente; sin embargo en materia de competencia territorial, existe una pluralidad de órganos jurisdiccionales del mismo grado (todos los Juzgados de Instrucción, al menos uno por cada partido judicial de España), y todos ellos son competentes funcional y objetivamente para instruir una causa por un delito que se haya cometido en territorio español (salvando las materias de las que son competentes para su instrucción los Jueces Centrales de Instrucción y las causas especiales).
Por ello si las partes no invocan en tiempo la falta de competencia territorial, el hecho de que conozca finalmente de un asunto un órgano judicial territorialmente no competente, es algo que carece de relevancia y no invalida lo allí realizado, pues sí es competente para conocer del asunto, aunque si se discute y se debate en tiempo y forma la competencia territorial, haya de ser finalizado el asunto por el Juez que definitivamente resulte ser competente conforme al criterio territorial.
Por otra parte, los criterios de determinación de la competencia territorial en el ámbito penal tienen como fin el facilitar la labor de la Administración de Justicia, y por ello el criterio básico reside en acercar al Juez de Instrucción a las fuentes de prueba, salvo casos excepcionales, como así sucede con los delitos de Violencia sobre la Mujer (art. 15 bis), en el que por otras razones prevalece el criterio de acercar la labor de la instrucción al domicilio donde resida la víctima.
Con independencia de que en este caso se tratara de una estafa múltiple (algo que admite la parte recurrente), que hubiera podido tener un tratamiento procesal diferente, lo cierto es que se troceó en cada una de las infracciones por separado. Y Como indica la parte recurrente en su escrito, en los delitos de estafa, el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, y en este caso el desplazamiento patrimonial, el envío del reloj, se produjo desde Valladolid, de ahí que los Juzgados de Instrucción también hayan sido competentes para conocer del presente asunto.
TERCERO. - Sigue alegando la defensa del acusado que en la citación efectuada al denunciado no se le dio traslado de la denuncia, sino solo de una hoja del atestado, cuando el artículo 967 de la LECRim dispone que a la citación del investigado se acompañará copia de la querella o denuncia que se haya presentado, entendiendo que ello le ha causado indefensión, lo que conlleva a su entender a la nulidad del juicio celebrado.
No se comparte tal apreciación, pues con independencia de que con la citación se acompañara o no la denuncia completa, lo cierto es que el denunciado no compareció al acto del Juicio, donde hubiese podido tener puntual conocimiento del asunto, y la posible indefensión se la ha ocasionado él a sí mismo con su incomparecencia.
CUARTO. - Seguidamente se invoca el error en la apreciación de las pruebas, no compartiéndose la valoración que de las mismas se ha efectuado por la Juzgadora de instancia. Procede a reiterar la explicación que en su día dio el denunciado ante la policía, en el correspondiente atestado.
Que con la denunciante quien se había puesto en contacto para la venta de un reloj de su propiedad a través de la página Wallapop había sido un tal Pio desde el nº de teléfono NUM002 ; que todos los mensajes, tanto en referencia a la venta, a la simulación de pago, como en referencia a las excusas por la falta de abono proceden de dicho número de teléfono.
La referida línea se corresponde con un teléfono de Nigeria, al ser de este país el prefijo 234, sin que el recurrente se haya podido poner en contacto con la denunciante desde ese teléfono desde España.
Que, como ya declaró en las actuaciones judiciales, es él quien ha sido estafado pues contactó con una tal Agueda con teléfono móvil NUM003 y una tal Antonia con teléfono móvil NUM004 , quien le pidió el favor de que remitiera los paquetes que le llegaran a un tal Evelio a la dirección NUM005 DIRECCION000 CP NUM006 Ibadan Oyo State de Nigeria, lo que así hizo.
Que como consecuencia de estas actuaciones le han llegado al recurrente diversas actuaciones judiciales procedente de diversos Juzgados de España.
Sobre estos argumentos cabe indicar que la parte tuvo la posibilidad de acudir al Juicio a exponer su versión sobre los hechos, y no lo hizo. Y los datos en virtud de los cuales ha sido condenado el acusado como autor de estos hechos son explicados en la Sentencia recurrida, habiendo quedado sobradamente probada su participación en los hechos, por las manifestaciones de la denunciante, por las conversaciones que se mantuvieron a través de WhatsApp, por el hecho de remitir el paquete a nombre del denunciado, por enviarlo al domicilio donde vive el recurrente, la que recogió el paquete fue su hermana y consta en la causa fotogramas de la cámara de seguridad del establecimiento de correos donde aparece el denunciado recogiendo paquetes.
No se aprecie el invocado error en la apreciación de las pruebas.
QUINTO. - Se alega en el recurso la existencia de una infracción de normas del ordenamiento jurídico, al entender que se ha vulnerado el principio de in dubio pro reo, el principio de presunción de inocencia, y el artículo 248 del Código Penal , al no haber acreditado que el recurrente fuera el autor de la estafa. Sobre este tema, y con independencia de que en la trama delictiva participaran otras personas contra las que no ha sido posible seguirse el procedimiento, ello no quiere decir que el acusado no haya sido partícipe en el mismo, tal y como ha sido probado en la causa, habiéndose enervado el principio de presunción de inocencia, y no siendo de aplicación el principio de in dubio pro reo cuando no existe duda de la comisión del delito y de su participación en el mismo.
SEXTO. - Por último, se alega que es excesiva la multa a la que ha sido condenado a tenor de los hechos que se le imputan.
El artículo 249, segundo párrafo, del CP , dispone que si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 €, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses, que es el delito leve de estafa.
En el caso enjuiciado en la sentencia se explica razonablemente por qué se ha impuesto en este caso el máximo de la pena de multa legalmente prevista, dada la entidad de los hechos, que es una estafa por importe de 320 €, en una cuantía elevada, compartiéndose en esta alzada la cuantía de la multa señalada en la resolución recurrida.
SEPTIMO. - No se considera, en consecuencia, que haya habido error en la apreciación de la prueba, ni infracción de precepto legal o constitucional, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
OCTAVO. - Por todo ello, es por lo que procede la desestimación de los recursos y la confirmación de la resolución recurrida, y no apreciándose motivos para imponer las costas de esta alzada, es por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por Isidro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo CONFIRMAR, como CONFIRMO íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Expídase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo acuerdo, mando y firmo.

