Sentencia Penal Nº 171/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 171/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 101/2020 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 171/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100171

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2087

Núm. Roj: SAP O 2087/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00171/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SQN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0001539
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000101 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000198 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Belarmino
Procurador/a: D/Dª MONTSERRAT MUÑIZ MORAN
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSÉ MURADÁS BALADRÓN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 171/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUÍZ
En Oviedo a seis de mayo de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos
de Juicio Oral nº 198/2019 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala nº 101/2020),
en los que aparece como apelante: Belarmino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña
Montserrat Muñiz Morán, bajo la dirección letrada de don Francisco Jose Muradás Baladrón y, como apelado: el
MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Luisa Barrio Bernardo-Rua, procede
dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 19-12-2019, cuya parte dispositiva literalmente dice 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Belarmino , como autor de un delito de ESTAFA, ya definido, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; al pago de las costas procesales y debiendo indemnizar a LIBERBANK en la cantidad de 568,70 euros por el perjuicio sufrido.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, con fundamento en los motivos que en su correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 5 de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho que constan en la resolución dictada, que se tienen por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Belarmino se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 198/19 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo por la que resultó condenado como responsable de un delito de estafa, alegando error en la determinación de los hechos probados como consecuencia de una erónea apreciación y valoración de la prueba practicada y la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, en concreto del art 248.2 del Código Penal, realizando al efecto las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de obtener su libre absolución al sostener que no se puede dar por destruida la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Vistas las alegaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto ha de recordarse que en el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que toda condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales, practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, debiendo tratarse de actividad probatoria suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo haya podido tener el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Juzgador de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Por otra parte es preciso recordar que, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano 'ad quem' se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. En esta línea el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, , que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.



TERCERO.- En el caso que ahora se enjuicia, el detenido examen de las actuaciones y particularmente del visionado de la grabación del acto del plenario, ha aportado a este Tribunal el pleno conocimiento del resultado de la actividad probatoria desplegada en la vista oral, conocimiento en modo alguno permite compartir las alegaciones de quien recurre por no corresponderse más que con una versión parcial e interesada de lo ocurrido carente de respaldo en el conjunto probatorio existente, por lo que conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, no resulta irracional o arbitrario atribuir al acusado Belarmino la autoría de los hechos declarados probados, constitutivos de los delito de estafa por el que resultó condenado.

El perjudicado Eusebio , con un testimonio que no abriga la menor duda de credibilidad, expuso de forma precisa, terminante y clara como había sido utilizada sin su consentimiento su tarjeta de crédito número NUM000 de la entidad liberbank, entre los días 22 de enero y 8 de febrero de 2017, generando unos cargos por importe de 916,79 euros, que ya le han sido reintegrados por la entidad Liberbank, correspondiendo, uno de ellos, a la adquisición de un billete de avión.

La prueba documental incorporada a las actuaciones acredita dichos extremos y concretamente esta última operación, por importe de 568,70 euros, realizada el día 8 de febrero de 2017, para la adquisición de un billete de avión a nombre de Belarmino , para volar al día siguiente, con la compañía Air Europa, desde París a Madrid, facilitados datos de DNI, teléfono y correo electrónico que no se correspondían con los suyos, como fue informado por la entidad Globalia, aportando el billete de avión emitido, con la indicación expresa de que el pasajero había volado.

Por su parte el acusado que se acogió a su derecho a no declarar en fase instructora y no compareció al acto del plenario sin causa alguna que se lo justificase, pretende su exculpación amparándose en la prueba documental aportada con su escrito de defensa, cuando de ser ciertos los extremos en que se ampara podrían haber sido alegados y acreditados con anterioridad, evitando incluso su inculpación, sin embargo, su examen pone de manifiesto que en absoluto resultan hábiles para el fin pretendido, pues, además de tratarse de documentos cuya legitimidad no está acreditada de ningún modo y cuya autenticidad resulta cuando menos dudosa, es lo cierto que el hecho de que Belarmino hubiese estado prestando servicio para la empresa Cronos Airlines en periodo de tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 15 de mayo de 2017 en Malabo, Guinea Ecuatorial, no justifica que el día 9 de febrero no hubiese podido realizar el vuelo de Paris a Madrid, como tampoco lo acredita, el Certificado Migratorio, por cuanto únicamente refiere que sus últimos movimientos fueron salida el 26 de agosto de 2017 y entrada el 1 de enero de 2019, y finalmente la copia de la denuncia interpuesta el 26 de noviembre de 2017 en Madrid, por la sustracción de documentos, se corresponde con un hecho ocurrido unos nueve meses después de los que son objeto de enjuiciamiento.

En consecuencia, de lo actuado se desprende que la actuación llevada a cabo por Belarmino es constitutiva el delito de estafa por el que resultó condenado dado que, con independencia de que hubiese actuado solo o en connivencia con otras personas, el mismo se valió de un billete de avión adquirido a su nombre, con cargo a la tarjeta de crédito de Eusebio , para realizar un viaje desde París a Madrid, beneficiándose con ello a costa de la entidad Bankinter que finalmente resultó perjudicada, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con imposición al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Belarmino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en actuaciones de Juicio Oral 198/2019, de que dimana este Rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días o, en su caso, en el establecido en el art 2 del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.

Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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