Sentencia Penal Nº 171/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 171/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 4/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INMACULADA CONCEPCION CEREZO CINTAS

Nº de sentencia: 171/2020

Núm. Cendoj: 08019370082020100201

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5992

Núm. Roj: SAP B 5992:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Barcelona, Sección 8ª,

Procedimiento Abreviado 4/2019-MM

Diligencias Previas 150/2017

Juzgado de1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada

SENTENCIA:

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS NAVARRO MORALES

Dª INMACULADA CONCEPCIÓN CEREZO CINTAS

En Barcelona, a 4 de junio de 2020

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como Procedimiento Abreviado 4/2019, con origen en Diligencias Previas 150/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada, sobre delito de estafa procesal en concurso con un delito de simulación de delito, contralos siguientes acusados:

1) Dª Florinda, mayor de edad,

- de nacionalidad española,

- provista de DNI núm. NUM011,

- nacida en Huelva, en fecha NUM012/1949, hija de Cirilo y Hortensia,

- con domicilio en Avinguda DIRECCION001, nº NUM013 del municipio de Igualada,

* sin antecedentes penales,

* jubilada, cuya concreta solvencia económica no consta,

* que no ha sido privada de libertad por esta causa,

representada por la Procuradora Dª Isabel Calvet Gimeno y defendida por la Letrada Dª Mónica Bonet Rodríguez.

2) Dª Marta, mayor de edad,

- de nacionalidad española,

- con DNI NUM014,

- nacida en Igualada, en fecha NUM016/1975, hija de Felix y Florinda,

- con domicilio en Igualada, AVENIDA001, nº NUM015

* sin antecedentes penales,

* monitora de discapacitados psíquicos, cuya actual situación económica no consta,

* que no ha sido privada de libertad por esta causa,

representada por la Procuradora Dª Isabel Calvet Gimeno y defendida por la Letrada Dª Mónica Bonet Rodríguez.

3) Dª Socorro, mayor de edad,

- de nacionalidad española,

- con DNI NUM017,

- nacida en Igualada, en fecha NUM018/1981, hija de Felix y Florinda,

- con domicilio en Igualada, CALLE001, nº NUM019

* sin antecedentes penales

* administrativa, cuya actual solvencia económica no consta,

* que no ha sido privada de libertad por esta causa,

representada por la Procuradora Dª Isabel Calvet Gimeno y defendida por la Letrada Dª Mónica Bonet Rodríguez.

4) D. Moises, mayor de edad,

- de nacionalidad española,

- con DNI NUM020,

- nacido en Igualada, en fecha NUM021/1980, hijo de Felix y Florinda,

- con domicilio en Igualada, AVENIDA001, nº NUM015

* sin antecedentes penales

* Policía Local, cuya actual solvencia económica no consta,

* que no ha sido privado de libertad por esta causa,

* representado por la Procuradora Dª Isabel Calvet Gimeno y defendida por la Letrada Dª Mónica Bonet Rodríguez.

Habiendo intervenido como Acusación pública, el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular, la mercantil ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA:

- provista de NIE W0072130H,

- con domicilio en Barcelona, Vía Augusta, nº 200,

- constituida el día15/7/2009, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Barcelona, D. Javier Martínez Lehmann e inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, en tomo 41.342, folio 164, hoja número B-390869, representada por el Procurador D. Guillem Urbea Pich y defendida por el Letrado D. Eduard Salat Cadens.

Siendo Magistrada Ponente de la presente resolución, la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Concepción Cerezo Cintas, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- En fecha 3/12/2019, con el resultado que consta en el documento electrónico obtenido por el sistema de grabación Arconte 2, que constituye a todos los efectos el acta del juicio, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado 4/2019, dimanante de las Diligencias Previas 150/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada, seguido contra los acusados:

- Dª Florinda

- Dª Marta

- Dª Socorro Y

- D. Moises

circunstanciados precedentemente, causa que tuvo entrada en este Tribunal el día 10/1/2019, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

Tras suspenderse la vista inicialmente prevista para el día 9/5/2019, se señala nuevamente la celebración del juicio oral para el día 3/12/2019, a las 10 horas.

Segundo.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, modificando su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal, previsto y penado en el art. 250.1.7º CP, en relación con el art. 248.1 CP, en concurso de normas con un delito de simulación de delitodel art. 457 CP, a resolver conforme al art. 8.1 y 4 CP, reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autores los acusados y solicitando las siguientes penas:

1) a Dª Florinda, la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP;

2) a Dª Marta, la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP;

3) a Dª Socorro, la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP; y

4) a D. Moises, la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP.

No concurriendo, respecto de los acusados, ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

Respecto de las costas, solicita imponer a los acusados las costas procesales por cuartas partes iguales, incluyendo expresamente las de la Acusación Particular.

Tercero.- La Acusación Particular, en trámite de conclusiones definitivas, modificando sus conclusiones provisionales, se adhirió completamente a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal en el plenario.

Cuarto.- La Defensa de los acusados, Dª Florinda, Dª Marta, Dª Socorro y D. Moises en igual trámite, elevó a definitivas las conclusiones provisionales, solicitando su libre absolución.


SE DECLARA PROBADO:

PRIMERO.- En fecha 25/3/2015, sobre las 12 horas y 25 minutos, el vehículo Seat Altea, de matrícula ....WRF, conducido por el acusado D. Moises (de nacionalidad española, provisto de DNI NUM020, mayor de edad y sin antecedentes penales), acompañado en el asiento del copiloto por su madre, la acusada Dª Florinda (de nacionalidad española, provista de DNI núm. NUM011, mayor de edad y sin antecedentes penales) y en los asientos posteriores por sus hermanas, las acusadas, Dª Marta (de nacionalidad española, provista de DNI núm. NUM014, mayor de edad y sin antecedentes penales) y Dª Socorro (de nacionalidad española, provista de DNI núm. NUM017, mayor de edad y sin antecedentes penales), circulaba por la Calle Antigua Nacional II de la ciudad de Igualada, en sentido Igualada, cuando se detuvo en un ceda el paso.

Mientras el Seat Altea de matrícula ....WRF se encontraba parado en ese ceda el paso, el vehículo Volkswagen Golf con matrícula .... SGJ (con seguro obligatorio de responsabilidad civil suscrito con la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC Sucursal en España) conducido por D. Bernardo, le alcanzó por detrás llegando a colisionar.

Como consecuencia de esa colisión se produjeron daños, exclusivamente, en ambos vehículos; concretamente, en el vehículo Seat Altea de matrícula ....WRF los desperfectos consistieron en daños leves en paragolpes trasero, en matrícula que debió ser sustituida y en pilotos traseros, ascendiendo su importe a 220,26 € (sin IVA incluido), y respecto del vehículo Volkswagen Golf con matrícula .... SGJ, los daños afectaron la rejilla paragolpes delantera y la matrícula delantera, por importe de 226,71 € (sin IVA incluido).

En ese mismo momento, el acusado D. Moises y D. Bernardo suscribieron el correspondiente parte amistoso de accidente, en el que el acusado D. Moises no manifestó la existencia de lesiones personales a ninguno de los cuatro ocupantes de su vehículo Seat Altea de ....WRF, porque no se habían producido.

SEGUNDO.- Ese mismo día 25/3/2015, tras el accidente, los cuatro acusados se dirigieron a la Unidad de Urgencias del Hospital de Igualada, donde fueron atendidos, concretamente:

- a las 12h48m, la acusada Dª Florinda,

- a las 12h50m, la acusada Dª Marta,

- a las 12h49m, la acusada Dª Socorro y

- a las 12h52m, el acusado D. Moises.

Esa primera asistencia facultativa en la Unidad de Urgencias del Hospital de Igualada provocó la emisión de los correspondientes Informes médicos de asistencia médica, basados en el dolor referido por los cuatro acusados (no confirmado por ningún prueba diagnóstica), el consiguiente posterior seguimiento médico de esas lesiones inexistentes (pero alegadas por los acusados), y finalmente, la emisión de Informes clínicos por accidente de tráfico.

En fecha 4/9/2015, los acusados Dª Florinda, Dª Marta, Dª Socorro y D. Moises, actuando de mutuo acuerdo, con ánimo de enriquecerse indebidamente, obteniendo una indemnización a cargo de Zurich Insurance PLC Sucursal en España, presentan denuncia ante el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Igualada, contra D. Bernardo, atribuyendo al Sr. Bernardo la comisión de una falta de lesiones contra los cuatro acusados, a sabiendas de que las lesiones alegadas no se habían producido y que, por tanto, el Sr. Bernardo no se las había causado ni había cometido la infracción penal que le atribuían.

En esa denuncia afirman, falsamente, padecer las siguientes lesiones, de las que casi seis meses después del accidente alegan no haberse aún recuperado:

- la acusada Dª Florinda, cervicobraquialgia postraumática

- la acusada Dª Marta, cervicoalgia postraumática y omalgia izquierda postraumática

- la acusada Dª Socorro, dolor residual en columna cervical y en columna lumbar y

- el acusado D. Moises, cervicoalgia postraumática y dorsolumbalgia mecánica.

Los cuatro acusados, previo concierto entre todos ellos, presentan esa denuncia para hacer creer al Juzgado de Instrucción que el Sr. Bernardo, al colisionar el día 25/3/2015, contra el vehículo Seat Altea de matrícula ....WRF, cometió una infracción penal de la que se derivaba una responsabilidad civil, consistente en indemnización de perjuicios personales derivados de lesiones padecidas por las personas de los cuatro acusados, aunque esas lesiones nunca se produjeron, y así conseguir que el órgano judicial dictase Auto de cuantía máxima en el que fijase indemnizaciones económicas en favor de los cuatro acusados y en perjuicio de los intereses económicos de Zurich Insurance PLC Sucursal en España.

TERCERO.- A consecuencia de la denuncia referida en el Hecho Segundo, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada incoa Juicio de faltas 204/2015 que finaliza mediante Auto de cuantía máxima, de fecha 20/5/2016, por importe de 15.419,72 € desglosado de la siguiente manera:

- para Dª Florinda, un principal de 4.210,69 €

- para Dª Marta, un principal de 3.014,47 €

- para Dª Socorro, un principal de 4.582,92 € y

- para D. Moises, un principal de 3.611,64 €.

El importe fijado a favor de los acusados se fundamenta en los Informes de sanidad expedidos por el Médico-Forense, basándose en la información contenida en los Informes médicos de asistencia médica en la Unidad de Urgencias del Hospital de Igualada y los Informes clínicos por accidente de tráfico, que a su vez, reflejan las manifestaciones de los acusados afirmando padecer unas lesiones que no eran reales.

CUARTO.- Los acusados no han llegado a cobrar ningún importe de la cantidad fijada en el Auto de cuantía máxima, a pesar de haber interpuesto demanda de ejecución contra Zurich Insurance PLC Sucursal en España, dando lugar al Procedimiento de Ejecución 705/2016, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia de Igualada, al haberse dictado Auto, en fecha 4/5/2017, estimando la oposición formulada por la ejecutada Zurich Insurance PLC Sucursal en España y declarando la nulidad del Auto de cuantía máxima, por considerar acreditada la ruptura del nexo causal entre las lesiones que alegan los acusados/ejecutantes y el accidente provocado por el vehículo asegurado por la mercantil ejecutada, y resultar imposible, a su entender, imputar las lesiones padecidas por los ejecutantes a ese accidente.


Fundamentos

PRIMERO.- 'Valoración de las pruebas practicadas':Los hechos declarados probados han llegado a conformar la convicción judicial en el modo en que han sido relatados en los anteriores apartados, tras examinar y valorar minuciosamente la prueba practicada que esencialmente ha consistido en:

a) Las declaraciones de los cuatro acusados, que valoradas en su conjunto no merecen credibilidad.

Todos ellos exponen un relato bastante uniforme respecto del accidente, sin claridad expositiva: el vehículo Seat Altea en el que iban, se paró y fue colisionado por atrás por otro vehículo y les dolían las cervicales; no recordando otros detalles y atribuyendo esa falta de memoria al estado grave de salud del hijo y hermano de los acusados, que se encontraba ingresado en la UCI del Hospital de Bellvitge; apareciendo, además, detalles contradictorios con las declaraciones vertidas en instrucción, como respecto de la acusada Dª Marta, quien en el plenario recordó que en el momento de la colisión no llevaba puesto el cinturón al estar quitándose una chaqueta.

Los cuatro acusados, respecto a las concretas lesiones alegadas, el motivo de su lenta evolución, las características de la rehabilitación realizada, las dificultades que les supusieron en el desarrollo de su actividad diaria (a pesar de que la acusada Dª Florinda tuvo 41 días impeditivos y los otros tres acusados, un total de 5 días impeditivos) o la coincidencia de que los acusados Dª Florinda, Dª Socorro y D. Moises tardaran 83 días en conseguir la estabilización lesional (un total de 64 días respecto de la acusada Dª Marta), se limitan a referirse a un genérico dolor cervical, sin especificar más, así como al contenido de los Informes médicos, ya sean de la Unidad de Urgencias del Hospital de Igualada o bien los posteriormente emitidos, sin dar detalles al respecto que permitan dar credibilidad a su relato.

Resulta asimismo, contradictorio que el acusado D. Moises explique que la razón por la que no hizo constar ningún tipo de lesiones personales en el parte amistoso era que tenían mucha prisa por llegar al Hospital de Bellvitge donde se encontraba ingresado, en la UCI, en estado muy grave su hermano Victorino; sin embargo, inmediatamente después de formalizar ese parte amistoso, a las 12h25m, se dirigieron al Hospital de Igualada donde comenzaron a ser asistidos a las 12h48m, según Informe de asistencia (folio 178). Si las lesiones eran tan graves y evidentes, desde un primer momento, habría sido lógico indicar su existencia en el parte de accidente, y por otra parte, si estaban tan ansiosos por llegar al Hospital de Bellvitge para ver a su hermano, habrían ido primero a verle y después habrían acudido al Servicio de Urgencias de ese Hospital de Bellvitge para ser atendidos.

Redundan en la falta de credibilidad del relato de los acusados, las lagunas expositivas (respondiendo con un lacónico 'no recuerdo'), a varias cuestiones, por ejemplo:

- la acusada Dª Marta no recuerda el tiempo de estabilización lesional, ni el importe reclamado en concepto de indemnización ni haber firmado nada al respecto

- la acusada Dª Socorro no recuerda cuándo le dieron el alta médica, ni recuerda efectuar la reclamación de la indemnización ni el importe reclamado

- la acusada Dª Florinda no recuerda tampoco la fecha del alta ni cuánto tiempo hizo rehabilitación, ni la reclamación efectuada para percibir una indemnización, pero sí pone de manifiesto que aún le duelen las cervicales, a día de celebración del juicio oral;

- el acusado D. Moises no recuerda el tiempo durante el que hizo rehabilitación ni por qué razón tardó en presentar denuncia, para después aclarar que fue el Abogado de la compañía quien les recomendó denunciar.

A mayor abundamiento, el conductor del vehículo Volkswagen Golf matrícula .... SGJ, D. Bernardo no padeció ningún tipo de lesión a causa del referido accidente.

b) Los Informes periciales, dirigidos a establecer la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre las lesiones alegadas por los acusados y el accidente de tráficoindubitado, coinciden en la baja probabilidad de que una colisión como la que se produjo entre el vehículo Seal Altea matrícula ....WRF y el Volkswagen Golf matrícula .... SGJ, produjera las lesiones alegadas por los acusados.

El Informe pericial, obrante en folios 295-303, emitido por el Mosso d'Esquadra TIP núm. NUM022, y ratificado en el plenario, establece que:

- de los daños causados a los vehículos se deriva la existencia de una posición alineada entre ambos vehículo, con un solapamiento superior al 50%

- no es posible establecer la velocidad de colisión del Volkswagen Golf, pero sí es posible hacer una estimación, valor que sería de 7 a 12 Km/hora

- con esa velocidad estimada, los valores de Delta V (diferencia de velocidad) se encontrarían en el límite a partir del que se podrían presentar lesiones, aunque la probabilidad sea baja

- existen otros elementos a valorar, además del delta V, para determinar si había o no riesgo de lesiones: edad de la persona, características del paragolpe, morfología y salud de la persona o la posición que ocupaba en el asiento.

El Informe pericial médico obrante en folios 102-113, emitido por el Médico Dr. Adrian, y ratificado en el plenario:

- considera la colisión de baja intensidad, al no haber saltado los airbags ni romperse los anclajes ni respaldos de los asientos

- señala que colisiones de poca energía que producen daños mínimos en los vehículos implicados difícilmente pueden provocar lesiones, ya que existen mecanismos de protección y absorción de energía por parte del vehículo para evitar daños en los pasajeros.

- el delta V o variación de velocidad habría sido, en este caso, de 4,5, siendo necesario un impacto de 8, al menos, para producir lesiones a los pasajeros.

El informe pericial médico forense obrante en folio 288, emitido por el Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Catalunya, Dr. Amadeo, ratificado en el acto de juicio oral:

- ratifica los informes médicos obrantes en folios 102-113, valorando toda la información médica obrante en autos; y

- añade que si alguno de los pasajeros hubiera estado agachado en el momento de la colisión, deberían haber señales exteriores de la lesión interna.

El informe pericial biomecánico, obrante en los folios 115-131, emitido por el Ingeniero Técnico Industrial D. Aquilino, ratificado también en el acto de juicio oral:

- a la vista del peritaje de daños causados en el vehículo Seat Altea matrícula ....WRF y los daños al turismo Volkswagen Golf matrícula .... SGJ, la colisión fue muy leve

- la variación de velocidad (delta V) en este caso no pudo ser superior a 4,5 Km/hora

- el umbral lesivo para que un impacto por alcance pueda generar lesiones de tipo cervical equivale a un cambio de velocidad de 8 Km/hora

- tuvo en cuenta que el enganche del remolque no se había roto (no constaba en el peritaje), por tanto, se trata de un impacto de baja intensidad.

c) El Informe pericial médico-forense, en orden a acreditar la existencia de las lesiones alegadas por los acusados, obrantes en folios 10-13, emitido por la Médico Forense del Institut de Medicina Legal de Catalunya, Dra. Ascension, ratificado en el plenario, explica que emitió dichos Informes, a la vista del resto de Informes médicos ya existentes y que los pacientes refirieron dolor.

d) Respecto de los Informes de asistencia en la UnidaddeUrgenciasdel Hospital de Igualada, obrantes en folios 213-216, hacen constar el dolor que manifiestan padecer los acusados, sin que en las pruebas de diagnóstico se muestren evidencias físicas que pudieran originar esos dolores.

SEGUNDO.- ' Calificación jurídica de los hechos: delito de estafa procesal del art. 250.1.7 CP en relación con el art. 248 CP ': Los hechos descritos son constitutivos de un delito de estafa procesal del art. 250.1.7 CP, en relación con el art. 248 CP, del que son autores los acusados.

El art. 250.1.7º CP establece que cometen estafa procesal aquéllos que 'en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

Por su parte, el art. 248.1 CP señala que: 'cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del delito de estafa procesal del art. 250.1.7º CP, establece como características de dicha infracción penal las siguientes (véanse ad exemplum, STS de 1/10/2019, Roj 2954/2019; STS de 25/11/2019, Roj 3789/2019; STS de 24/11/2016, de Roj 5237/2016; STS de 26/11/2013, Roj 5711/2013; STS de 22/10/2014, Roj 4725/2014):

a) La estafa procesal se configura como una modalidad agravada del delito de estafa, en consecuencia, debe reunir todos los requisitos exigidos en la estafa básica del art. 248.1 CP, id est:

- engaño bastante,

- error debido al engaño,

- acto de disposición, en este caso, una resolución judicial,

- que el acto de disposición haya sido motivado por el error,

- la causación de un perjuicio propio o de tercero, derivado del acto de disposición, es decir, de la resolución judicial nacida del engaño y

- ánimo de lucro, propio o ajeno.

b) En la estafa procesal, el sujeto pasivo engañado es el titular del órgano judicial a quien, mediante engaño bastante, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera dictado.

c) En el delito del art. 250.1.7º CP, la persona del engañado (el Juez), quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio, no coincide con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).

d) El fundamento de este subtipo agravado se encuentra en que en esta modalidad de estafa se daña el patrimonio privado y, simultáneamente, el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. Se trata de un delito pluriofensivo, de ahí su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

e) En el delito de estafa procesal cabría la tentativa en los siguientes supuestos:

- cuando se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o

- en los casos en que, pese a generar error, la resolución judicial dictada no sea injusta o

- incluso cuando no llega a dictarse resolución judicial.

La aplicación de los preceptos y Doctrina Jurisprudencial referenciada ut supra, en la presente causa, conlleva que los hechos declarados probados sean legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal del art. 250.1.7ª CP en relación con el art. 248 CP, habida cuenta de la concurrencia de todos los elementos del tipo:

1) Engaño bastante: inmediatamente después de que el acusado D. Moises firmase un parte amistoso de accidente sin mencionar lesiones personales de ningún tipo, los cuatro acusados acuden al Servicio de Urgencias del Hospital de Igualada, refiriendo falsamente padecer dolor con origen en inexistentes lesiones causadas por el accidente de tráfico acaecido, provocando la emisión de los correspondientes Informes médicos de asistencia en la Unidad de Urgencias, el posterior seguimiento de esas falsas lesiones por parte de los facultativos, la emisión de Informes clínicos de accidente de tráfico y finalmente, la expedición de Informes por el Médico-Forense.

2) Error debido al engaño: los cuatro acusados utilizan esos Informes médicos para interponer denuncia contra el Sr. Bernardo por una falta de lesiones, ante los Juzgados de Instrucción de Igualada, haciendo creer al Juez instructor la existencia real de dichas lesiones.

3) Acto de disposición/resolución judicial: el Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada llega a dictar Auto de cuantía máxima, fijando una indemnización económica a favor de los cuatro acusados.

4) El acto de disposición tiene su origen en el error antecedente: el Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada dicta Auto de cuantía máxima en favor de los acusados, porque éstos le hacen creer que habían padecido lesiones como consecuencia del susodicho accidente de tráfico.

5) La causación de un perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición, es decir, de la resolución judicial nacida del engaño: la resolución judicial dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada causa un perjuicio económico a la mercantil Zurich PLC Insurance Sucursal en España, ya que se obliga a ésta a pagar un importe de 15.419,72 € de principal a los cuatro acusados.

6) Ánimo de lucro, propio o ajeno: los cuatro acusados han actuado con ánimo de obtener un beneficio, en este caso, económico, consistente en percibir una indemnización económica a cargo de la entidad aseguradora.

TERCERO.-'Calificación jurídica de los hechos: delito de simulación de delito del art. 457 CP ': El art. 457 CP establece que comete la infracción penal de simulación de delitos: 'el que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales'.

Según la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo (ad exemplum, STS de 12/4/2019, Roj 1274/2019), los elementos que configuran el delito de simulación de delito son:

a) simular ser responsable o víctima de una infracción penal, o bien, denunciar una infracción penal inexistente en realidad, sin dirigir la denuncia contra persona concreta;

b) el destinatario de la acción debe ser un funcionario judicial o administrativo que, ante la noticia del delito, tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación;

c) que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal;

d) que el sujeto activo del delito actúe dolosamente, es decir, con conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son.

La aplicación de los preceptos y de la Doctrina Jurisprudencial expuesta al caso concreto conlleva la inexistencia de un delito de simulación de delitos, ya que los acusados en su denuncia, con conocimiento de su falsedad, atribuyen la comisión de una falta de lesiones (eliminada mediante LO 1/2015, vigente desde 1/7/2015) a una persona concreta, D. Bernardo, tal y como se requiere en el delito de denuncia o acusación falsa del art. 456 CP.

El art. 456 CP establece: '1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:

1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.

2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.

3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.

2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.'

Los acontecimientos descritos en los Hechos Probados de esta Sentencia tampoco podrían ser calificados de un delito de denuncia o acusación falsa del art. 456 CP, a pesar de tratarse de un delito homogéneo respecto de la infracción de simulación de delitos (dado que tienen la misma naturaleza, el hecho que configura los tipos correspondientes es sustancialmente el mismo y van dirigidos a proteger el mismo bien jurídico; STS de 4/11/2014, Roj: 4824/2014),ya que en el presente caso:

1º) No se ha dictado sentencia firme o auto firme de sobreseimiento o archivo del Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada que ha conocido de la infracción imputada (Juicio de Faltas 204/2015), sino que se ha producido la declaración de nulidad de pleno derecho del Auto de cuantía máxima (título judicial en virtud del que se despachó la ejecución), por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Igualada al resolver la oposición formulada por la aseguradora Zurich PLC Insurance Sucursal en España, en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 705/2016.

2º) El Auto de cuantía máxima en su Antecedente de Hecho Tercero expone que el Juicio de Faltas 204/2015 'finalizó sin efectuarse expresa declaración de responsabilidad del denunciado, puesto que por auto de 23 de noviembre de 2015 se acordó el archivo de las presentes actuaciones yaque los hechos denunciados no constituyen ningún tipo de infracción penal, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a los perjudicados'.

La razón de la inexistencia de infracción penal se encuentra en la aplicación retroactiva, en aplicación del art. 2.2 CP, de la despenalización de la falta de lesiones, infracción penal derogada por la Ley Orgánica 1/2015, con efectos desde el día 1/7/2015.

Una vez establecido que no cabe calificar los hechos como delito de simulación de delitos del art. 457 CP ni como delito homogéneo de denuncia y acusación falsa del art. 456 CP, resulta innecesario entrar a valorar si el concurso aplicable a la concurrencia de la infracción del art. 457 CP con el delito de estafa procesal del art. 250.1.7º CP debe ser calificado como concurso de normas del art. 8, o bien, como delito medial del art. 77 CP.

CUARTO.-'Coautoría: delito de estafa procesal del art. 250.1.7º CP en relación al art. 248 CP ': Del delito de estafa procesal previsto y penado en el art. 250.1.7º CP (en relación con el art. 248 CP) descrito en los Hechos Probados responderán criminalmente en concepto de coautores los acusados Dª Florinda, Dª Marta, Dª Socorro y D. Moises, en aplicación del art. 28 p.1 CP.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la coautoría (véanse, por ejemplo, STS de 4/3/2020, Roj 730/2020; STS de 30/11/216, Roj 5249/2016), exige:

a) un acuerdo entre ellos respecto de lo que se va a ejecutar, previo o coetáneo a la ejecución del hecho, y expreso o tácito;

b) una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido, que permite decir que el sujeto toma parte en la realización del hecho típico; no siendo necesario que todos realicen la totalidad de los actos que consuman el delito a que se refiere el verbo nuclear del tipo penal, pero sí que contribuyan de forma decisiva (contribución esencial, relevante) a su ejecución (en el momento de realización del tipo);

c) cada uno de los coautores detenta el dominio funcional ya que la actividad que aporta en la fase ejecutiva lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho, al mismo tiempo y conjuntamente, con los demás coautores;

d) la fundamentación de la calificación de autoría en tales supuestos se centra en lo que se ha denominado imputación recíproca entre los partícipes que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho

e) el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, al menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera, junto con las aportaciones de los demás.

En el presente caso, todos los acusados son coautores del delito de estafa procesal cometido, ya que todos ellos, previo acuerdo y actuando conjuntamente, acudieron a la Unidad de Urgencias del Hospital de Igualada para generar informes médicos donde constasen lesiones inexistentes, poniendo en marcha el mecanismo de seguimiento previsto para las lesiones producidas en accidente de tráfico y obteniendo Informes clínicos de accidente de tráfico, que, a su vez, utilizaron para fundamentar la denuncia interpuesta, por todos ellos, contra D. Bernardo, imputándole la comisión de una falta de lesiones, a sabiendas de su falsedad, con el objetivo de hacer creer al órgano judicial la existencia de unas lesiones de las que derivar el cobro de una indemnización pecuniaria a cargo de Zurich Insurance PLC Sucursal en España, y conseguir que el Juzgado dictase resolución condenando a la mercantil aseguradora a satisfacer una cantidad en favor de los acusados, que finalmente consiguieron.

QUINTO.- 'Ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:': En el presente caso, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ni agravantes ni atenuantes genéricas.

SEXTO.- 'Pena aplicable: delito de estafa procesal del art. 250.1.7º CP ': El art. 250.1.7º CP prevé la imposición de penas de prisión de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular han solicitado que se imponga a cada uno de los acusados la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP.

En este caso, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procede aplicar el art. 66.1.6ª CP, que establece: 'cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.'

A la hora de individualizar la pena correspondiente al delito sobre el que versa el presente procedimiento, el Tribunal estima procedente imponerla en la siguiente extensión, teniendo en cuenta la menor relevancia económica de la conducta que les es imputable y sus circunstancias personales, especialmente, la ausencia de antecedentes penales y su capacidad económica, se les imponen las penas de:

1) a la acusada Dª Florinda:

1.a) 1 año y 9 meses de prisión,

1.b) la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

1.c) multa de 7 meses con una cuota diaria de 4 euros, habida cuenta de su condición de jubilada, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP.

2) a la acusada Dª Marta:

2.a) 1 año y 9 meses de prisión,

2.b) la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

2.c) multa de 7 meses con una cuota diaria de 8 euros, habida cuenta de que trabaja como monitora de discapacitados psíquicos, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP.

3) a la acusada Dª Socorro:

3.a) 1 año y 9 meses de prisión,

3.b) la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

3.c) multa de 7 meses con una cuota diaria de 8 euros, habida cuenta de que trabaja como administrativa, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP.

4) D. Moises:

4.a) 1 año y 9 meses de prisión,

4.b) la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

4.c) multa de 7 meses con una cuota diaria de 10 euros, habida cuenta de que trabaja como Policía Local, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP.

SÉPTIMO.- 'Inexistencia de Responsabilidad civil': En el caso que ahora nos ocupa, no se ha derivado responsabilidad civil alguna de la comisión del delito de estafa procesal, habida cuenta que la entidad Zurich Insurance PLC Sucursal en España no ha llegado a pagar importe alguno a los acusados del total fijado en el Auto de cuantía máxima, tal y como consta en el Hecho Probado Cuarto, debido a la declaración de nulidad de pleno derecho de dicho título judicial en el Procedimiento de Ejecución tramitado a posteriori.

NOVENO.- 'Imposición de costas procesales':El art. 123 CP establece que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

En consecuencia, en el presente caso, las costas procesales deben ser impuestas a los acusados, incluidos los honorarios de la Acusación Particular, en la siguiente proporción:

1) a Dª Florinda, una octava parte,

2) a Dª Marta, una octava parte,

3) a Dª Socorro, una octava parte y

4) a D. Moises, una octava parte,

declarándose de oficio, la mitad (cuatro octavas partes).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

1)Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Dª Florinda, como responsable penalmente en concepto de autora por la comisión de un delito de estafa procesal del art. 250.1.7º CP, en relación con el art. 248 CP, a las penas de:

1.a) 1 año y 9 meses de prisión,

1.b) la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

1.c) multa de 7 meses con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP,

Y al pago de una octava parte de las costas procesales, incluidos los honorarios devengados por la Acusación Particular.

2) Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dª Florinda del delito de simulación de delitos del art. 457 CP, declarando de oficio una octava parte de las costas procesales.

3)Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Dª Marta, como responsable penalmente en concepto de autora por la comisión de un delito de estafa procesal del art. 250.1.7º CP, en relación con el art. 248 CP, a las penas de:

3.a) 1 año y 9 meses de prisión,

3.b) la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

3.c) multa de 7 meses con una cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP,

Y al pago de una octava parte de las costas procesales, incluidos los honorarios devengados por la Acusación Particular.

4) Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dª Marta del delito de simulación de delitos del art. 457 CP, declarando de oficio una octava parte de las costas procesales.

5) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Dª Socorro, como responsable penalmente en concepto de autora por la comisión de un delito de estafa procesal del art. 250.1.7º CP, en relación con el art. 248 CP, a las penas de:

5.a) 1 año y 9 meses de prisión,

5.b) la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

5.c) multa de 7 meses con una cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP,

Y al pago de una octava parte de las costas procesales, incluidos los honorarios devengados por la Acusación Particular.

6) Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dª Socorro del delito de simulación de delitos del art. 457 CP, declarando de oficio una octava parte de las costas procesales.

7) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Moises, como responsable penalmente en concepto de autora por la comisión de un delito de estafa procesal del art. 250.1.7º CP, en relación con el art. 248 CP, a las penas de:

7.a) 1 año y 9 meses de prisión,

7.b) la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

7.c) multa de 7 meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP,

Y al pago de una octava parte de las costas procesales, incluidos los honorarios devengados por la Acusación Particular.

8) Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Moises del delito de simulación de delitos del art. 457 CP, declarando de oficio una octava parte de las costas procesales.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente a los acusados, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud del art. 846 ter LECrim, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente sentencia.

De conformidad con el art. 2.2 Decreto Ley 16/2020: 'Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.'

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley. Doy fe.


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