Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 171/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 41/2020 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 171/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100089
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:726
Núm. Roj: SAP GR 726/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES Nº 41/2020.-
JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 226/2019.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº SIETE DE GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220190016391
Ponente: D. Jesús Lucena González
El Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
- SENTENCIA Nº 171 -
En la ciudad de Granada, a dieciocho de mayo de dos mil veinte. -
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se
expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 41/2020, que dimana de las actuaciones del Juzgado
de Instrucción número 7 de los de Granada por Juicio por Delito Leve número 226/2019, seguido por lesiones,
el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por el Letrado Don JORGE MONTUFO GUTIÉRREZ
designado por Ezequias , con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito leve de
lesiones y se dicte otra en la que se le absuelva.-
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.-
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, del que procede el juicio por delito leve a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 291/2019 con fecha 15 de noviembre de 2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- Que sobre las 07'55 horas del día 12/6/2019, en las inmediaciones de la Plaza Humilladero de esta Capital, se produjo una discusión de tráfico entre el denunciante y el denunciado, todos los cuales viajaban a bordo de sus respectivos vehículos, ello motivada porque el denunciado (que viajaba en una motocicleta) le achacaba al denunciante que había invadido su carril de circulación, bajando el denunciado de su motocicleta y acercándose a la ventanilla del vehículo conducido por el denunciante, subiendo dicha discusión de tono hasta que el denunciado abordó al denunciante en el interior de su vehículo y le propinó un puñetazo en la cara, ante las insultos recibidos por parte de éste.
SEGUNDO.- Que como consecuencia de dicha agresión, Florencio sufrió lesiones consistentes en herida inciso- contusa de unos 3 cms. de longitud por encima del arco cigomático y a un cm. del borde del ojo izquierdo, de las que tardó en curar 5 días, con sólo la primera asistencia facultativa, y sin que por ello estuviera impedido para sus ocupaciones habituales.' .- El FALLO de la indicada Sentencia fue el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Ezequias , como autor criminalmente responsables de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de treinta días de multa, a razón de cinco euros/día, la cual deberá hacer efectiva en metálico en el acto de ser requerido para ello, quedando sujeto en caso de insolvencia a la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, condenándolo igualmente a que indemnice a Florencio en la suma de 175 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la L.E.Cn. desde la fecha de esta sentencia, así como al pago de las costas causadas en este juicio.' .- Con fecha 25 de noviembre de 2019 se dictó AUTO aclaratorio que contiene la siguiente parte dispositiva: 'Rectificar el encabezamiento de la Sentencia núm. 291/19 de fecha 154/2019 en el sólo sentido de que la misma fue dictada con fecha de 15/11/2019.'.-
TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por el Letrado Don JORGE MONTUFO GUTIÉRREZ designado por Ezequias se interpuso, en tiempo, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes y al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, impugnando el recurso el representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 8 de enero de 2020, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.-
CUARTO.- Se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones: -debiera haberse aplicado la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código Penal a la vista de los hechos declarados probados, ya que cuando el apelante se acerca a la ventanilla del vehículo de Florencio , a fin de recriminarle la maniobra que efectuó y que a punto estuvo de derribar la motocicleta que conducía el recurrente, mostró una actitud violenta, con intención de agredir al recurrente, por lo que le propinó el mismo apelante el puñetazo que reconoció ante la Policía Nacional y en el acto de juicio oral, golpeándole por la intención de agredir que tuvo Florencio .-
QUINTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.-
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por el Letrado Don JORGE MONTUFO GUTIÉRREZ designado por Ezequias , este Magistrado estima que su recurso no ha de prosperar.-
TERCERO.- El Letrado Don JORGE MONTUFO GUTIÉRREZ interpone recurso de apelación diciendo simplemente estar designado por Ezequias , recurso que no firma ni el defendido, que es la parte, ni ningún Procurador en su nombre. No resulta preceptiva en el caso la intervención de Procurador ni de Letrado por tratarse de procedimiento por delito leve no exceptuado ( artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), mas resulta evidente que siempre el recurso habrá de ser interpuesto por la parte, por sí, o representada. El Abogado no tiene atribuida la representación procesal de su patrocinado, pues dicha función debe ejercerla el Procurador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 543 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el artículo 3 del Estatuto de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por R.D. 1.281/02 de 5 de Diciembre. En el proceso penal, sólo excepcionalmente puede el Letrado de una parte ostentar simultáneamente la representación de ésta, cual sucede en relación con el imputado en el ámbito del Procedimiento Abreviado, mientras no se haya llegado al trámite de apertura de juicio oral, o en el ámbito del Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos respecto de todas las actuaciones que se verifiquen ante el Juzgado de Guardia ( artículos 768 y 797.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), en relación con el artículo 8.3 del Estatuto General de la Abogacía (EGA)), o lo dispuesto para la representación de la víctima por el Letrado en el artículo 20 de la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género. También en materia penitenciaria, y para el recurso de apelación, se prevé en el apartado nueve de la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ, que ' será necesaria la defensa de letrado y, si no se designa procurador, el abogado tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido.', o en determinadas materias de extranjería. También en la jurisdicción social se prevé la representación por Letrado ( artículos 18 y 231 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre), así como ante órganos unipersonales en la jurisdicción contencioso administrativa ( artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa). Ninguno de estos supuestos concurre en el caso. Así pues, resulta obligado entender que el recurso de apelación que da lugar a la formación de este Rollo ha sido interpuesto por persona carente de la necesaria capacidad de postulación, pues es la parte misma, o su legítimo representante procesal, quien debe hacer valer ante el Tribunal la pretensión que el recurso incorpora, y ello con firma de Letrado cuando resulte necesario o convenga al interés de la parte. El Tribunal Constitucional (TC) ha declarado reiteradamente que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto ( SSTC 123/1983, de 16 de diciembre; 163/1985, de 2 de diciembre; 132/1987, de 21 de julio; 174/1988, de 3 de octubre; 92/1990, de 23 de mayo; 213/1990, de 20 de diciembre; 133/1991, de 17 de junio; 104/1997, de 2 de junio; 67/1999, de 26 de abril, FJ 5; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 y 2/2005, de 17 de enero, FJ 5). Por el contrario, el mismo Tribunal ha estimado que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que no resulta subsanable, no ya la falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal, sino la carencia absoluta de la misma ante la inexistencia del apoderamiento mediante el que se confiere ( SSTC 205/2001, 12 de octubre, FJ 5 y 2/2005, de 17 de enero, FJ 5, entre otras).-
CUARTO.- Procederá, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto de apelación, en aplicación del principio según el cual las causas de inadmisión a trámite de un recurso se convierten en causas de desestimación en la fase resolutiva del mismo, pues si bien es verdad que el Tribunal Constitucional (TC) ha propugnado la utilización de criterios interpretativos favorables al acceso a los recursos legalmente establecidos ( TC S nº. 91/1.994 entre otras), también lo es que ha señalado que '...los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las Leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes...' ( TC SS. nros.
157/1.989, 64/1.992, 331/1994), y que la posibilidad de subsanar los defectos e irregularidades procesales encuentra su límite en '... la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representen o defiendan...' ( TC Auto nº. 340/1.995).-
QUINTO.- Aunque se entrara en el fondo de la cuestión planteada, el recurso habría de ser igualmente desestimado. No hay razón para aplicar la eximente de legítima defensa, contrariamente a lo alegado. El denunciante Florencio declara que el recurrente le dio un puñetazo, rompiéndole las gafas, reclamando por todo ello, que cree que insultó al apelante. El propio apelante Ezequias declara en el acto de juicio oral que es cierto que tuvo una discusión de tráfico con el denunciante. Que después le dio un puñetazo al denunciante.
Que no sabe si le rompió las gafas, que no recuerda que las llevara. El denunciante, tras golpear su vehículo, le dijo en el primer semáforo ' gilipollas, tira para adelante'. En el segundo semáforo vuelve el declarante a recriminarle la circunstancia del tráfico. Estaba el denunciante en una furgoneta muy alta. Que ante una posible actitud agresiva y para repeler la eventual agresión le dio el golpe. Luego declaró Matías , hijo del denunciado luego condenado, tras ser apercibido del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, diciendo que acompañaba a su padre en la motocicleta. Parecía que ese hombre le iba a pegar a su padre, y éste se defendió. Que el denunciante no se bajó de la furgoneta. Su padre paró la moto y se acercó a la ventanilla del vehículo ocupado por el denunciante. Luego se practicó prueba documental.
Según señala la jurisprudencia, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01, 25-4-01 etc), correspondiendo alegar y probar, con carga de la prueba, a la defensa ( TS 2ª S de 13 de junio de 2003, rec. 2777/2002), la efectiva concurrencia de los presupuestos fácticos que permitan dar por probada su existencia y extensión. Las reglas sobre la carga de la prueba obligan a cada parte a probar aquello que expresamente aleguen, por lo que, así como sobre la acusación recae el ' onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad. Y no se ha probado concurriera en el caso ninguno de los requisitos, esenciales o no, de la eximente invocada de legítima defensa, por lo que no puede ser apreciada ni en forma completa o incompleta. Sólo mediaron insultos, y quien resultó agredido por medio de un puñetazo, no llegó a bajar del vehículo tipo furgoneta que conducía. Nada podía hacer creer de manera objetiva y razonable en la inmediatez de un ataque por su parte. A efectos de posible aplicación de la eximente de legítima defensa a que se refiere el artículo 20.4 del Código Penal (CP), y constituyendo un primer requisito esencial para su apreciación, tanto como eximente completa o incompleta, o como atenuante, la existencia cierta y probada de una previa agresión, y que esta sea ilegítima, habrá de entenderse por tal, en palabras de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), '... toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes...', de lo que se deduce con claridad que no puede entenderse por agresión ilegítima, a tales efectos, cualquier actitud o expresión insultante, vejatoria o amenazante, por grave que sea, si no concurren de forma concomitante circunstancias objetivas y entendibles por cualquier persona media que hagan creíble y fundado un peligro de ataque inmotivado e injusto, cierto, real, directo, e inminente, con potencialidad de dañar esos bienes jurídicos defendibles, en el mismo instante en el que se acciona la defensa, inmediatamente se insiste, sin desconexión temporal entre ésta y el ataque. Como se dice, actuó adecuada y razonablemente el Ilmo. Magistrado ' a quo' no apreciando su concurrencia.-
SEXTO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por el Letrado Don JORGE MONTUFO GUTIÉRREZ designado por Ezequias tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente.
Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, resulta humanamente razonable.- Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don JORGE MONTUFO GUTIÉRREZ designado por Ezequias , contra la Sentencia número 291/2019 que en fecha 15 de noviembre de 2019, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada en el Juicio por Delito Leve número 226/2019, confirmando la meritada resolución.Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.
Esta sentencia es firme.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.-
