Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 171/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 32/2020 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 171/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020100216
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1374
Núm. Roj: SAP MU 1374/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00171/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JEE
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30019 41 2 2018 0002983
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000032 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000066 /2019
Delito: VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES
Recurrente: Leopoldo
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO
Abogado/a: D/Dª EMILIO ROS LORENZO
Recurrido: Violeta , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION CARAVACA LOPEZ,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER VERA PELEGRIN,
SENTENCIA
Nº 171/2020
En la ciudad de Murcia a 18 de junio de 2020.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia por doña María Concepción Roig Angosto,
magistrada de la misma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Instrucción en el procedimiento supra referenciado, seguido por delito leve de injurias, en el que han intervenido,
como apelante el denunciado don Leopoldo y como apelados el Ministerio Fiscal y la representación de la
denunciante doña Violeta .
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 30 de diciembre de 2019, en el juicio por delitos leves antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: «
PRIMERO.- En el mes de septiembre de 2018, Leopoldo , en diversas ocasiones, llamo por teléfono desde número oculto a Violeta , refiriéndole, entre otras expresiones; 'eres una podrida, eres una hija de puta, ojala y te muera, eres una cerda, eres la puta más grande que ha parido España, mal parida, te tenías que haber muerto en la operación porque estas podrida, tu eres una gorda, eres ursula no te has mirado ni al espejo, me cago en tu madre'.»
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: «
PRIMERO. -DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leopoldo , como autor responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal del que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de veinticinco días de localización permanente.
Así como a la pena de prohibición de aproximación a Violeta en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia de 200 metros, o de establecer cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de seis meses.
SEGUNDO. - Las costas causadas serán de cargo de Leopoldo .»
TERCERO. - Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados, remisión, reparto y registro, se recibieron las actuaciones en la UPAD de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia el pasado día 28 de mayo de 2020.
En atención al artículo 82.1.2º. párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que condena al ahora recurrente como autor de un delito leve de injurias, se alza el recurso que básicamente denuncia error en la apreciación y valoración de la prueba e infracción legal y de la jurisprudencia.
En relación con el primero alega que la declaración de la denunciante no tiene valor como prueba de cargo al no reunir los requisitos necesarios para ser tenida como tal, dado que concurre una clara incredibilidad subjetiva de la denunciante, porque hay una mala relación previa, y sus manifestaciones no vienen corroborados por ningún signo externo. En relación a la declaración de la hija, considera que la misma puede ser tachada de parcial, debiendo tenerse en cuenta que en ninguna de las declaraciones que hizo la denunciante en fase de instrucción mencionó que la hija de ambos estaba presente.
En cuanto al segundo motivo en el que asienta su recurso, explica que han sido vulnerados los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, puesto que no existiendo prueba de cargo o indiciaria que más allá de cualquier duda razonable acredite la comisión de los hechos por parte del denunciado, por lo que la conclusión debería haber sido la absolución y no la condena del mismo La resolución de instancia llega a la convicción de culpabilidad del denunciado atendiendo la declaración de la víctima como prueba de cargo válida, pues considera que su testimonio reúne los requisitos de persistencia en la incriminación y ausencia de incredibilidad subjetiva, contando también con la de la hija menor común que escuchó los insultos: «Así, pese a que ambos han mantenido versiones contradictorias, lo cierto es que la versión de Violeta , que relató los hechos en los mismos términos que lo hizo en la denuncia presentada en su día ante la Guardia Civil, aparece corroborada por la declaración testifical de su hija que expuso los hechos de manera coincidente con los de su madre tanto en lo tocante al modo en que se produjeron los hechos como en cuanto a los propios insultos proferidos. Ambas declararon que en el mes de septiembre la denunciante recibió diversas llamadas del denunciado desde número oculto, en las que insultó a Violeta , con expresiones como 'eres una hija de puta y te tenías que haber muerto en la operación'. De lo expuesto se infiere la veracidad de las imputaciones por no concurrir circunstancia alguna que haga dudar de la credibilidad subjetiva de la denunciante.
Por el contrario, la versión esgrimida por el denunciado ha adolecido de gran vaguedad limitándose a negar que hubiera insultado a su expareja, no siendo suficiente los argumentos de descargo por el esgrimidos, pues aunque refirió que desde septiembre de 2.018 no habla con la denunciante, lo cierto es que los hechos que se le imputan, se ubican en el citado mes.»
SEGUNDO. - Centrado el debate en los términos expuestos, el recurso, impugnado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, no puede prosperar.
Para entender tal conclusión debo recordar que nuestra Corte de casación ( STS 381/2016 de 4 de mayo) ha dicho que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito, por ello carecen de valor de descargo las contradicciones o inexactitudes en las que pudieran incurrir los testigos en relación a sus previas manifestaciones en instrucción, si éstas no se han actualizado por la defensa en el plenario a través del expediente del artículo 714 LEcrim. Y la referida defensa no activó a dicho mecanismo.
Por otra parte, cuando se trata de prueba de cargo personal (víctimas y testigos), para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que concurran en el testimonio de la víctima determinadas exigencias que la sentencia impugnada detalla con exactitud, y que son imprescindibles para que dicho testimonio no solo sea atendible sino creíble.
Y en el caso la conclusión que alcanzo es que el tratamiento dado por la juzgadora de instancia al material probatorio se ajusta en lo esencial a este canon, analizando el testimonio vertido en el plenario, que corrobora la principal fuente de prueba que nace del testimonio de la propia víctima y que destruye la presunción de inocencia del denunciado como regla de juicio, de la que acertadamente se ha partido en la instancia.
De un lado, porque lo acreditado de la causa sobre la actuación del recurrente tiene perfecto encaje en la hipótesis de la acusación acogida en la sentencia. Y, por otro, porque, además en la explicación ofrecido por éste es rechazada expresamente en la sentencia en base a la prueba desarrollada.
Por ello considero que el apelante lo que pretenden es hacer valer su especial visión de lo acontecido en el plenario, sustituyendo la labor realizada desde la instancia por la propia, hay que decirlo, sin ningún éxito, fundando el recurso, tal y como recuerda el Ministerio Fiscal y la acusación particular, su discrepancia en la consideración del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, lo que no puede incardinarse como error en la valoración de la prueba.
Y que estando a lo que figura en el relato de hechos y las posteriores consideraciones de la juzgadora, la declaración de la víctima es clara y coherente en todo momento y no hay razón para dudar de la misma y viene confirmado por la declaración de una testigo presencial que ha ofrecido una versión coincidente en lo sustancial con la suya.
TERCERO. - Por todo ello, es decir, por la falta de pertinencia de las referencias críticas al tratamiento de la prueba; y porque el discurso y la conclusión de la juzgadora, a tenor de los hechos probados, no puede ser más correcto, es por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación supra referenciado y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
