Sentencia Penal Nº 171/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 171/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 62/2021 de 27 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 171/2021

Núm. Cendoj: 25120370012021100168

Núm. Ecli: ES:APL:2021:638

Núm. Roj: SAP L 638:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 62/2021

Procedimiento abreviado nº 292/2020

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 171/21

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA

En la ciudad de Lleida, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 11/02/2021, dictada en Procedimiento abreviado número 292/2020 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Son apelantes Eugenio, representado por la Procuradora Dª. EULALIA CULLERE LAVILLA y dirigido por la Letrada Dª. MAITE NOLLA SANCHO y Florian,representado por la procuradora CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL y dirigido por la letrada EVA UDI CAMPO. Son apelados el Ministerio Fiscal,así como Heraclio, representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE ECHAUZ GIMENEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE GOMEZ DOMINGUEZ .

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Maria Angeles Andrés Llovera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 11/02/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que debo condenar y condeno a Florian,como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de instrumento peligroso,concurriendo la agravante de reincidencia del art.22.8 CP, a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y,como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, concurriendo la agravante de reincidencia del art.22.8 CP, a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Eugenio,como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de instrumento peligroso,sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; absolviéndole del delito leve de lesiones por el que fue acusado.

Se condena a Florian a indemnizar a Heraclio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme al baremo contenido en la Ley 35/2015,previo informe médico forense, por las lesiones y secuelas sufridas .

Se condena a Florian y a Eugenio al pago por mitad de un tercio de las costas causadas, y a Florian al pago de otro tercio de las costas causadas,declarando de oficio el tercio restante.Las costas incluirán las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas será de abono el tiempo que los acusados han permanecido privados de libertad por esta causa.'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

Se admiten en su integridad los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de este recurso la Sentencia dictada en la instancia en la que se condena a Florian como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de instrumento peligroso, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, a la pena de 4 años y 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En la misma sentencia se condena a Eugenio como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de instrumento peligroso, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y se le absuelve del delito leve de lesiones por el que fue acusado. Asimismo, se condena a Florian a indemnizar a Heraclio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme al baremo contenido en la Ley 35/2015 previo informe forense, por las lesiones sufridas.

Frente a esta Sentencia se alzan ambos condenados.

La defensa de Eugenio, plantea, en primer término, una cuestión de naturaleza procesal cual es una supuesta vulneración del artículo 324 de la LECR por entender que cuando se produjo la unión de un atestado ampliatorio de los Mossos DŽEsquadra la instrucción de la causa había superado el plazo máximo de seis meses. A su entender la consecuencia de la vulneración de este plazo determina el dictado de una Sentencia absolutoria y subsidiariamente la nulidad de actuaciones. En segundo lugar alega error en la apreciación de la prueba. Hace gravitar este motivo sobre el hecho que no ha quedado probado el contenido de la maleta que fue sustraída y la falta de reclamación de los denunciantes. Por todo ello solicita la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

La defensa de Florian fundamenta su recurso, en primer lugar, en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, sobre la base de considerar que las declaraciones de los denunciantes y del resto de testigos no reúnen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirse como prueba de cargo. Asimismo, sostiene, al igual que el recurso interpuesto por el coacusado, que no ha existido prueba que permita conocer el contenido de la maleta, ni pericial que haya valorado los objetos sustraídos. Seguidamente, alega infracción de ley por no aplicar la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del CP como tampoco la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP. Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia de instancia acordando la absolución de su defendido y de forma subsidiaria que se aprecien las atenuantes de reparación del daño y drogadicción con la consiguiente rebaja de la pena.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen a ambos recursos y solicitan la confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO.-A los efectos de una mayor claridad expositiva nos adentramos en primer lugar en el análisis de la cuestión procesal planteada por la defensa de Eugenio referida a la vulneración del artículo 324 de la LECR por entender que cuando se unió el atestado policial ampliatorio, esto es el 12 de agosto de 2020, fecha en la que también se dictó el auto de continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, los plazos de instrucción habían expirado. Adelantamos que el motivo será desestimado.

Así las cosas, aún coincidiendo con la parte recurrente en que efectivamente si la causa se incoó el 10 de enero de 2020 el plazo de instrucción de seis meses habría expirado el 10 de julio de 2020 en aplicación del artículo 324 de la LECR, lo cierto es que estos plazos quedaron en suspenso en virtud de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Así las cosas, los plazos de instrucción de la presente causa quedaron paralizados tras la declaración del estado de alarma habida cuenta que las presentes diligencias no se incluyen en uno de los supuestos de excepción a la interrupción de los mismos; esto es, los supuestos de 'habeas corpus, actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier otra medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores'.

De lo anterior resulta que el plazo de 6 meses quedó interrumpido durante la vigencia del estado de alarma hasta que se produjo el alzamiento de los plazos procesales dispuesto para el día 4 de junio de 2020 en el Real Decreto 537/2020 de prórroga del estado de alarma. Una vez alzada la suspensión el 4 de junio de 2020 y hallándose todavía la causa en tramitación, al no haberse agotado este plazo de seis meses, se produjo la entrada en vigor de la Ley 2/2020 que dio una nueva redacción al precepto citado en los siguientes términos: '1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa. Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses. Asimismo, la Disposición Transitoria de la nueva regulación establece que será de aplicación a los procesos que estuvieren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, es decir, a 29 de julio de 2020, fecha que será considerada como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en aquél. En este supuesto, hallándonos ante un proceso en tramitación a la entrada en vigor de la ley por la que se reformó el artículo 324 de la LECR, no hay duda que el plazo de instrucción no había finalizado cuando se incorporó el atestado policial ampliatorio dado que el nuevo computo del plazo comenzaba el 29 de julio de 2020.

A mayor abundamiento, el atestado ampliatorio, (que según la parte recurrente fue unido una vez agotado el plazo de instrucción) ha tenido escasa incidencia tanto en el dictado del auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado como finalmente en el pronunciamiento de condena de la sentencia que hoy se recurre. Sin que en ningún caso pueda hablarse de la existencia de una efectiva indefensión que determine la nulidad de la causa o el dictado de una sentencia de signo absolutorio, en tanto que como se ha pronunciado esta Sala en anteriores ocasiones, así el auto de 10 de junio de 2019, el efecto de la superación del plazo de instrucción es tan solo la invalidez de las diligencias practicadas con posterioridad a los efectos de investigación.

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente motivo de apelación.

TERCERO.-Nos adentramos ahora en el análisis y resolución del motivo de apelación consistente en el error en la apreciación de la prueba alegado en ambos recursos de apelación. En torno a este motivo los dos recursos muestran su disconformidad en la valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo'.

Con carácter general y en cuanto a la valoración probatoria, es preciso recordar que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECR y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el Juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia SSTS de 3 de marzo de 1999, 13 de febrero de 1999, 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 2001, entre otras). En base a lo expuesto, hay que entender que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud que haga necesaria la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la Jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Relacionado con lo anterior y en torno al derecho a la presunción de inocencia, cuya vulneración alega el recurso interpuesto por Florian, la STS de 2 de abril de 2014 señala que ' la garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia de una prueba y de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo. Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio; constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables. En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.

En el caso de autos se ha gozado de prueba lícita, válida y suficiente y su valoración no se revela manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además, la Juez 'a quo' gozó de las ventajas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria del juicio oral de las que carece esta sala. Por ello, en esta alzada ha de respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, que ha llevado a que Eugenio y Florian, sean condenados como autores de un delito de robo con violencia cometido en casa habitada y con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del CP ( El sr. Florian también es condenado como autor de un delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso del art. 147.1 y 148.1 del CP).

Pues bien, reexaminadas las actuaciones y visionada la grabación del juicio esta Sala no puede sino que compartir las acertadas conclusiones a las que llega la Juzgadora de instancia, de las que resulta que ambos recurrentes sobre las 21.30 horas del día 3 de enero de 2020 acudieron, con intención de obtener un ilícito beneficio, al domicilio de Heraclio e Tarsila, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alcarràs, mientras Florian se esperaba en la calle, el sr. Eugenio accedió al mencionado domicilio, donde, con la finalidad de apoderarse de una maleta y su contenido, roció a Heraclio con un spray en la cara, golpeándole y cayéndose al suelo, produciéndose un forcejeo entre los tres en el curso del cual Eugenio, roció con un spray en los ojos a Tarsila, sin que conste que le causara lesiones por ello, logrando finalmente aquellos echar del domicilio a Eugenio sin conseguir éste apoderarse de la citada maleta. Acto seguido y con la misma intención, los acusados se dirigieron de nuevo al citado domicilio, y tras rociar de nuevo Eugenio a Heraclio con un spray y clavarle Florian una navaja en la pierna izquierda, lograron apoderarse de la mencionada maleta y su contenido...'

Frente a ello ambos recurrentes afirman que de la prueba practicada en el plenario no ha quedado probada la comisión de un delito de robo con violencia en las personas en tanto que entienden que se desconoce el contenido de la maleta, cuya preexistencia y valor no ha quedado acreditado. A la vez que apuntan que la declaración del denunciante no puede ser tomada en consideración habida cuenta las numerosas contradicciones en las que incurre. Pues bien, a pesar de estas afirmaciones exculpatorias, lo cierto es que no han aportado nada nuevo que permita desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la Juez de Instancia quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la declaración del denunciante Heraclio, su esposa Tarsila y el testimonio de una vecina que presenció los hechos, junto con la testifical de los agentes de los Mossos DŽEsquadra que acudieron al lugar de los hechos inmediatamente después de sucederse y procedieron al visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica.

A la luz de lo expresado antes, la prueba practicada en el juicio oral lleva irremediablemente a la conclusión condenatoria a la que llega la Juez ' a quo'. Esto es que ambos recurrentes se apropiaron de una maleta que se hallaba en el domicilio del denunciante empleando violencia en las personas y haciendo uso de un instrumento peligroso. A pesar de la insistencia de los recurrentes en que la maleta no contenía ropa sino sustancias estupefacientes, lo cierto es que la sentencia solo da como probado que se apoderaron de una maleta, sin hacer referencia alguna a su contenido. Lo que contenía la maleta y su valor deviene indiferente a los efectos que nos ocupan. De la totalidad de las testificales y del propio reconocimiento parcial de los acusados queda claro que se apoderaron de una maleta mediante el empleo de violencia. Su preexistencia resulta de la declaración del denunciante y del testimonio independiente e imparcial de una vecina, quien declaró de forma contundente que mientras el vecino, refiriéndose a Heraclio, se peleaba con un individuo el otro salió con la maleta, a la que momentos antes describió como un 'trolley de cabina' plateado. Así las cosas, con independencia de su contenido, la propia maleta, cuya sustracción reconocen los acusados, tiene un valor económico y real, aunque sea escaso, bastando, dada la calificación jurídica de delito de robo con violencia, que exista un apoderamiento de una cosa ajena, realizado sin la voluntad del legítimo poseedor, sin que sea necesario acreditar su valor y sin que el hecho de que el perjudicado no reclame excluya la tipicidad de la conducta. La ausencia de reclamación de su valor se residencia en sede de responsabilidad civil y determina que no exista pronunciamiento al respecto, pero en ningún caso determina la exclusión de la tipicidad.

Siguiendo con el motivo referente al error en la apreciación de la prueba en torno al empleo de violencia para perpetrar el robo y la comisión de un delito de lesiones por el que ha sido condenado Florian tampoco apreciamos las contradicciones apuntadas en los recursos que permitan desvirtuar la declaración del denunciante y el resto de testigos.

Tal y como expresa la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo si reúne los siguientes elementos: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Tales elementos son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, dice el Tribunal Supremo que, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

Y esto es lo que ha ocurrido en el caso analizado, pues en relación con el empleo de violencia y la comisión de un delito de lesiones , ante la negación de estos hechos por parte de los dos acusados, la Juez de instancia ha dado credibilidad a la declaración del sr. Heraclio, corroborada por la declaración de una testigo directa, su vecina, por no ofrecer dudas su verosimilitud, siendo ambas persistentes en el tiempo y sin que se aprecien contradicciones esenciales. Así las cosas, el sr. Heraclio manifestó que primero entró Eugenio, quien le roció con un spray, se cayó al suelo y forcejearon hasta que Eugenio se marchó a la calle. Luego volvieron a entrar Eugenio y Florian, mientras el primero le rociaba la cara con un spray, Florian le apuñaló en la pierna. La víctima mantuvo en todo momento que fue agredido por el sr. Florian con una navaja, la cual no olvidemos fue localizada en el domicilio de éste, y que fue Eugenio el que le roció con un spray y luego se apoderó de la maleta, siendo ambos reconocidos en la diligencia de rueda de reconocimiento, ratificada en el acto del plenario donde el denunciante concretó sin dudas que fue Florian la persona que lo agredió causándole lesiones. Por su parte, la testigo sra Yolanda refrendó las manifestaciones del sr. Heraclio, señalando que uno de los acusados, identificando a Eugenio, se llevó la maleta y el otro, se peleaba con su vecino al que vio sangrando del muslo hasta el punto que se desplomó, reconociendo en la Sala al acusado Florian como la persona que agredía al denunciante.

La Juez de instancia contó además con las declaraciones de los agentes de los Mossos DŽEsquadra que visionaron las grabaciones de las cámaras de seguridad e identificaron a Florian como la persona que llevaba la navaja en la mano, la cual fue hallada en su domicilio y a Eugenio como el otro individuo que aparecía en las imágenes. Por su parte los agentes que acudieron al lugar de los hechos, tras ratificar el atestado, corroboraron el estado en que hallaron al sr. Heraclio, sangrando e inconsciente en el suelo. A todo lo anterior, hay que añadir que el relato de los hechos descritos por víctima y testigo encuentra apoyo en el dato objetivo de la existencia de lesiones en Heraclio consistentes en herida de arma blanca en tercio inferior externo del muslo izquierdo, cuya curación requirió, además de un primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, las cuales son plenamente compatibles con la mecánica comisiva descrita en el juicio y constitutivas de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso por el que ha sido condenado Florian.

A la vista de lo anterior, la Sala estima que no ha existido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia ni se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba; dado que para ello es preciso que se aprecie un vacío o una insuficiencia probatoria en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto, tal y como se ha expuesto. En consecuencia, no cabe sino la desestimación de este motivo de apelación alegado en los dos recursos.

CUARTO.- Florian sostiene en su recurso que la sentencia incurre en la infracción del artículo 21.5 del CP al no apreciar la atenuante de reparación del daño tras haber consignado la suma de 300 euros con anterioridad a la celebración del juicio oral.

Aún partiendo de la certeza de este dato, el motivo debe desestimarse por no apreciar esta Sala una voluntad reparadora significativa.

En torno a esta atenuante el Tribunal Supremo tiene dicho que la apreciación de esta circunstancia exige que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales...) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. En la Sentencia 957/2010 de 2 de noviembre el Tribunal Supremo ha declarado que el fundamento de esta circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones: a) Porque es necesario -y justo- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor. b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, puede tener el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro.

Como ha expresado el Tribunal Supremo la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio ). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm.216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril )'.

En el presente supuesto, coincidimos con la decisión adoptada en la instancia que la cantidad consignada, 300 euros, resulta una cantidad muy exigua teniendo en cuenta la cantidad solicitada como responsabilidad civil por las acusaciones; en concreto la solicitada por el Ministerio Fiscal que asciende a 21.420 euros, la cual no se considera falta de sustento objetivo ni desproporcionada atendido el periodo de sanidad y secuelas.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO.-A continuación abordaremos la procedencia o no de la atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.2 del CP.

El Tribunal Supremo ha dispuesto en Sentencia de 22 de julio de 2005 que ' la drogodependencia a sustancias tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas es susceptible de afectar negativamente a las facultades intelectivas y volitivas del toxicómano, habiéndose contemplado en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios:

1 ). El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art. 20.1 del CP en cuanto contempla al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia.

2). Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 del CP debiendo también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.

3). No obstante, un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que, al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º C.P .siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona.'

Por lo que se refiere al presente supuesto, si bien no se aprecia una anulación de las facultades intelectivas y volitivas del sr. Florian, lo cierto es que la defensa aportó varios informes del Hospital Santa Maria de Lleida en los que se constata que nos hallamos ante un toxicómano de larga evolución que realiza seguimiento en el Servicio de Atención y Seguimiento a las Drogodependencias del Hospital Universitario Santa Maria de Lleida, circunstancia que también se recoge en el informe emitido por el doctor Blas y el informe del médico forense de 8 de marzo de 2019.

Tras analizar la referida documentación la sentencia de instancia deniega la apreciación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sobre la base de desconocer la afectación de dicha drogodependencia a las facultades intelectivas y volitivas del sr. Florian. Si bien es cierto que dicha afectación no ha sido probada por la defensa, esta Sala entiende que a pesar de desconocer su concreto estado en el momento de comisión de los hechos enjuiciados, los anteriores informes que evidencian la dependencia del sr. Florian al consumo de sustancias tóxicas permiten apreciar en virtud de la Jurisprudencia más arriba reseñada la apreciación de esta circunstancia como atenuante simple del artículo 21.2 del CP. La estimación de este motivo de apelación lleva a modificar las penas a las que ha sido condenado Florian. De conformidad con el art. 66.1 7 del CP al concurrir en la comisión de ambos delitos la agravante de reincidencia con la atenuante de drogadicción, estimamos adecuada y proporcionada la pena de cuatro años y tres meses de prisión por el delito de robo con violencia en las personas en casa habitada, mediante instrumento peligroso y la pena de 2 años de prisión por el delito de lesiones agravadas por el uso de arma.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto por Eugenio conduce a la imposición de costas derivadas de esta alzada al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim. En cuanto al recurso interpuesto por Florian la estimación parcial del recurso lleva a que se decreten las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Eulalia Culleré Lavilla en nombre y representación de Eugenio contra la Sentencia de 11 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 292/2020 y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Carmen Gloria Clavera Corral en nombre y representación de don Florian contra la Sentencia de 11 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 292/2020 que REVOCAMOS PARCIALMENTE en los términos fijado en el Fundamento Jurídico QUINTO y en consecuencia se condena a Florian como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de instrumento peligroso, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP y la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión y como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción a la pena de 2 años de prisión.

Se condena al recurrente Eugenio al pago de las costas de esta alzada correspondientes a su recurso y se decretan de oficio las costas del recurso de apelación interpuesto por Florian.

Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

El Letrado de la Adm. de Justicia

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