Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 171/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1714/2019 de 30 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 171/2021
Núm. Cendoj: 28079370302021100177
Núm. Ecli: ES:APM:2021:4596
Núm. Roj: SAP M 4596:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
GRUPO 4
37051530
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
En Madrid, a 30 de marzo de 2021.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa P.A. 1609/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, seguida por delito de agresión sexual contra
Antecedentes
En materia de responsabilidad civil que el acusado indemnice la víctima en la cantidad de 400 euros por las lesiones causadas y 25.000 euros por los daños morales causados, así como el pago de las costas.
En materia de responsabilidad civil que el acusado indemnice la víctima en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones causada, 20.000 euros por las lesiones psíquicas y 40.000 euros por los daños morales causados, así como el pago de las costas.
Hechos
Igualmente, tras los hechos, Adela presentó sintomatología ansioso depresiva, que evolucionó tras la fase de estrés agudo a un trastorno por estrés postraumático.
Fundamentos
En este caso, como sucede en numerosos delitos de la naturaleza de los que principalmente son objeto de acusación, la prueba esencial viene constituida por la declaración de la víctima, Adela, en cuanto que el hecho sucedió en la intimidad que la misma mantuvo con el acusado.
Se ha de partir de un hecho no controvertido, cual es que la relación sexual se inició de mutuo acuerdo, con el consentimiento de ambos. Desde la perspectiva de la víctima, Adela dio su consentimiento a lo que sería una primera penetración vaginal. Lo que ocurre es que, por sentir dolor , aun cuando la causa realmente es irrelevante, (no para la defensa, que insistió a lo largo del juicio en que todo se debió a una falta de lubricación que originó las molestias y las lesiones, lo que también se insinuó por el perito Carlos Daniel) a partir de cierto momento Adela dijo explícita y claramente al acusado que parara. No estamos en un caso en que exista duda sobre si la víctima exteriorizó su oposición a la continuación del acto sexual o en que su silencio pudiera dar lugar a entender que asentía, sino que de modo expreso pidió que cesara. A partir de este momento, los actos sexuales posteriores del acusado se realizaron contra la voluntad de la víctima.
Esta convicción la extraemos de la credibilidad que nos ofrece la declaración de la víctima.
En primer lugar porque no se acreditan, ni aun se han alegado si quiera por la defensa, la existencia de razones que pudieran hacer pensar en que las imputaciones que Adela hace al acusado derivaron de un móvil de resentimiento, venganza, simple animadversión u otro motivo que pusiera en duda la veracidad de su versión. En el momento de los hechos la víctima estaba recién llegada a España, de vacaciones, de hecho, sólo llevaba un día. No conocía previamente a Emiliano y en el curso del conocimiento que entablaron el día de los hechos no se produjo, antes de lo que es objeto de imputación, hecho alguno que pudiera generar alguno de los afanes espurios descritos.
En segundo lugar, la declaración de la víctima en el plenario fue consistente. Decimos esto porque, dentro de la serenidad en que se desenvolvió su testimonio, mantuvo una línea uniforme en la narración de los hechos. No mostró vacilaciones ni aun ante preguntas incómodas afectantes a su intimidad y denotó la afectación que le produjeron los hechos.
Esta versión, además, fue coherente con las emitidas tanto en el curso de la elaboración del atestado como ante la juez de instrucción. En su declaración policial (folios 7 a 9 ó 36 a 43) describe el episodio como que comenzaron a mantener relaciones sexuales consentidas pero que por sentir dolor Adela le dijo al acusado que parase, cosa que hizo, para a continuación volver a penetrarla y como insistía en que parase y comenzó a llorar, consiguió ponerla boca abajo y comenzó a penetrarla analmente sin su consentimiento, diciéndole que parara, que le dolía mucho. A continuación, la volvió a poner boca arriba, colocó las piernas de Adela sobre sus hombros y comenzó a penetrarla vaginal y analmente. A tal fin la agarraba fuertemente de los hombros y las caderas. En similares términos se pronunció en su declaración ante la juez de Instrucción (folios 66 y 77).
Cierto es que el episodio de la masturbación que describió en el plenario no se incluyó en las dos declaraciones anteriores, como, en consecuencia, la penetración que habría tenido lugar a continuación. Ello hace que en este pasaje la declaración adolezca de debilidad, no ya porque nos genere duda la veracidad, sino porque ante la falta de persistencia en la narración de este concreto punto la necesaria correspondencia que han de tener entre sí las versiones no se dé. La única consecuencia de ello es que suprimimos del relato de hechos probados la masturbación y posterior penetración descrita en el plenario. Mas ello no contamina la credibilidad que nos ofrece el resto del relato, respecto del cual si puede afirmarse la coherencia entre las declaraciones obrantes a lo largo del procedimiento. Se mantiene una línea esencial, cual es que partiendo de una relación consentida a partir de cierto momento Adela manifestó no querer continuar y pese a ello el acusado la penetró en contra de su voluntad, tanto vaginal como analmente.
Esta credulidad que ofrece el relato de la víctima se ve consolidada por hechos o datos externos a su misma declaración y que pasamos a exponer:
- El acusado, pese a negar que Adela le manifestara oposición a continuar penetrándola, sí que reconoció que ella empezó a decir que le dolía. Siendo así, parece poco verosímil que doliéndole la penetración vaginal accediera a que le practicara una penetración anal, dada las diferencias anatómicas entre la vagina y el ano y su elasticidad, máxime cuando, como fue el caso, pues así lo preguntó el letrado de la defensa a ambos, no se empleó ningún lubricante artificial. Por otra parte, tampoco da razón plausible al referir que Adela se puso triste y que comenzó a llorar (si bien luego intentó desdecirse diciendo que no lloraba).
- Adela salió de la habitación desnuda y se dirigió al baño, a limpiarse y al salir del baño la encontró su hermano desnuda y llorando, dirigiéndose al salón a coger lo que pudo de ropa. Florencio, hermano de la víctima, con el que Adela no mantiene actualmente buenas relaciones, afirmó también que ya en ese momento ésta le dijo 'un no es un no'. No parece que esta actitud de Adela justo después de abandonar la habitación en la que estuvo con Emiliano fuera compatible no ya con una relación sexual satisfactoria, sino con una que no lo fuera y evidenciara así contrariedad. Por el contrario, lo que denota esto que vio su hermano es una situación traumática, pues de lo contrario quien es pudorosa no abandona desnuda una habitación sabiendo que en la vivienda en ese momento había otras tres personas (no podía saber si dormían o no) y apresuradamente tome, no las ropas de que se había despojado para realizar el acto sexual, sino la que tenía en el salón. Respecto del llanto visto por el hermano, no parece compadecerse con una mera relación sexual insatisfactoria e interrumpida. De hecho, tampoco describió el acusado que esa fuera la causa de la 'tristeza' de Adela.
- Reconoció Florencio que dada la falta de locuacidad de su hermana a la hora de narrar lo que había pasado, además de juzgar como inapropiado su comportamiento al relacionarse con Emiliano (por contar ambos con pareja en ese momento, según dijo) le dijo que no creía que Emiliano la hubiera forzado a mantener las relaciones sexuales. Sin embargo, no parece que estas dudas de Florencio sean el desencadenante del estado en que llegó Adela a casa de su tía, Vanesa, quien indicó que llegó muy desaliñada y sin poder hablar de lo que le pasaba. Y no se trata de una apreciación de Vanesa, pues también se contó con el testimonio de uno de los agentes de Policía Municipal, que fueron los primeros en recibir la comunicación del hecho, en concreto, el número NUM000 quien, como expresa el parte obrante en el folio 51, describió que Adela apenas podía hablar por el shock que tenía. Todas las declaraciones obrantes en este párrafo evidencian el estado de conmoción que presentaba Adela, compatible y propio de haber sido objeto de los actos indicados en su declaración.
- En la exploración que se llevó a cabo en el HOSPITAL000 (folio 48), sobre las cinco de la mañana, la primera de que fue objeto la víctima, se observaron eritemas en ambas muñecas, que habían desaparecida en la exploración que tuvo lugar a las diez de la mañana en el HOSPITAL001 , donde se apreciaron, como refleja el informe de la forense que estuvo presente en tal reconocimiento (folios 15 y 16), desgarro de la pared vaginal derecha y otro en la entrada de la vagina, así como dos fisuras en el ano.
- La existencia de los eritemas evidencia que se hubo de emplear fuerza sobre las muñecas de la víctima,. Con independencia de que desaparecieran horas después, ese enrojecimiento corrobora la falta de colaboración que describió Adela en su declaración. Es indiferente que concretamente no describiera en su declaración policial que fuera agarrada de las muñecas. Es obvio que para realizar la maniobra de darle la vuelta y abrir las piernas para penetrarla vaginalmente o sujetarla para penetrarla analmente podía existir ese agarre de muñecas que evidenció el enrojecimiento de éstas.
En lo que se refiere a las lesiones en vagina y ano, no se va a hacer cuestión de su etiología: procedieron de las penetraciones descritas por la víctima y el acusado. Igualmente, denotan que, pese a oponerse la víctima, las penetraciones se verificaron y la negativa de la víctima no disuadió al acusado, pues de haber sido así no existirían los desgarros. En este punto, las causa de los desgarros apuntadas tanto por la forense Josefa como por los peritos de la defensa únicamente pueden ilustrar sobre la causa fisiológica de la producción del desgarro, mas ello carece de trascendencia a la hora de determinar lo relevante, que es la conducta que llevó a cabo el acusado contra la voluntad de la víctima. En particular, si se debió a una falta de lubricación (aspecto en que se insistía por la defensa), también sería compatible con haber actuado contra la voluntad de la víctima, pues no parece que el contexto de un acto de esta naturaleza permita uan adecuada lubricación vaginal de modo natural.
Todo lo descrito, por las razones expuestas, permite dar por probado lo que esencialmente era objeto de acusación en lo que se refiere a los actos sexuales en sí.
En cuanto a las lesiones, se formulaba acusación tanto por la existencia de lesiones de carácter físico como psíquico.
Que existieron lesiones físicas es indudable y ello se acredita por el parte médico forense obrante en los folios 15 y 16 y en el posterior obrante en los folios 169 y 170, donde se objetivan lesiones que sólo requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa. La forense que lo emitió aclaró en el acto del juicio que el inciso 'no se aprecian lesiones' obedecía a un error, debiendo entenderse la frase en sentido afirmativo. No cabe hacer cuestión del particular. Es evidente que todo lo que se describía a continuación de la frase era el resultado de la exploración ginecológica llevada a cabo y esa descripción denotaba que la frase de inicio no podía sino ser afirmativa. Cualquier duda al respecto, en todo caso, la despejó la doctora en el juicio.
En cuanto a la existencia de lesiones psíquicas, las mismas se pretenden acreditar por el informe médico forense elaborado por el doctor Felix (folios 383 y 384 del Rollo de Sala), en el que se describe como conclusión que Adela padeció sintomatología ansioso depresiva que evolucionó tras la fase de estrés agudo a un trastorno por estrés postraumático, requiriendo seguimiento psiquiátrico e invirtiendo 90 días hasta la estabilización lesional, con la secuela, previsiblemente temporal, de trastorno por estrés postraumático de grado leve o moderado, secuela que estima irá despareciendo tras la celebración del juicio.
En el acto del juicio precisó que la víctima no pretende refugiarse en la psiquiatría, al contrario, pretende disimular su sintomatología porque quiere hacer 'borrón y cuenta nueva', pero pese a ello persiste esa sintomatología de estrés postraumático. No cree que haya otra causa distinta que pudiera motivar su sintomatología.
En cuanto a la relación entre los dos intentos autolíticos objetivados (cortes en brazos e intento de suicidio por ingesta medicamentosa) señala que el diagnostico de estrés postraumático permite establecer la conexión entre los hechos y los intentos autolíticos de diciembre.
En este punto cabe señalar que pese a que la defesa insistía hasta la saciedad en la desconexión entre los intentos de suicido y la agresión sexual objeto de imputación, aparte de cuestionar, incluso, el hecho mismo de la realidad de los intentos (que vendría acreditada por los informes médicos relativos al ingreso hospitalario tras la ingesta de medicamentos y la testifical pericial de una de las psiquiatras que la atendió en tal ocasión), la cuestión tiene una importancia secundaria. La sintomatología ansioso depresiva y el trastorno de estrés postraumático derivaron de los hechos objeto de imputación, muestra de lo cual es la descripción de su sintomatología que hizo la víctima en el juicio y la necesidad de acudir a tratamiento psicológico a que se refiere el forense en su informe. Que existieran intentos de suicido o de autolesión no es más que muestra de ese estrés postraumático que se describe como secuela temporal. De hecho, aun cuando no hubieran existido, la lesión de trastorno ansioso depresivo se mantendría, pues respecto de la misma se estableció un período de curación de noventa días, es decir, hasta mediados de octubre, fecha anterior a los referidos intentos.
1) Los hechos declarados son constitutivos, por un lado, de un delito de agresión sexual del artículo 179 en relación con el art 178 del Código Penal.
Dispone el art. 178 CP:
'El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años'.
Y el art. 179:
'Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años'.
Se señala en la STS 80/19 de 15 de enero, expresado una doctrina consolidad, que
En relación con la distinción entre abuso sexual y agresión sexual por el empleo de violencia, indica a STS 607/16 de 18 de febrero
En este caso la tesis de la defensa es que manifestó la víctima que no mediaron expresiones amenazantes por parte del acusado, lo que unido a que no se corrobora extrema violencia ni fuerza, pues no puede calificarse de tal un enrojecimiento de las muñecas que se aprecia a las cuatro de la mañana y no a las once, excluiría el tipo de agresión sexual objeto de acusación.
Se ha de discrepar de esta valoración de la defensa. De la mecánica de hechos descrita por la víctima, a la que hemos dado credibilidad, no puede sino calificarse el episodio descrito sino como de agresión sexual con empleo de violencia. No es preciso a tal fin que la violencia ejercida sea extrema, por cuanto que a efectos de la tipicidad no ha de medirse por su intensidad, sino atender a su mera concurrencia. En este caso se ha de identificar la violencia con que ante la negativa de la víctima el acusado hubo de empelar la fuerza física a fin de colocar a la víctima en la postura adecuada para poder penetrarla, en contra de su voluntad, tanto vaginal como analmente. Que esa fuerza hubo de ser de cierta intensidad, más allá de lo inherente a practicar las penetraciones, lo revela el enrojecimiento de las muñecas, como se ha expuesto. Que desapareciera horas después no desdice la conclusión de que su existencia derivó del empleo de tal fuerza física de cierta intensidad. Y en último término, se acredita la violencia por la existencia misma de las lesiones, que denota una intensidad agresiva en la realización de las penetraciones, sobre todo en la anal, que hubo de revestir tal intensidad para vencer la estrechez del conducto que generó la fisura descrita.
2) Los hechos son constitutivos, igualmente, de un delito leve de lesiones del art. 147,2 CP.
Respecto de las lesiones objetivadas, han de diferenciarse las lesiones físicas y las de carácter psíquico.
En lo que se refiere a las lesiones de carácter físico, las mismas constituyen delito leve de lesiones del art. 147,2 CP pues requirieron una única asistencia facultativa sin precisar tratamiento médico (en sentido normativo) para su curación y se debieron a la acción directa del acusado, que las provocó con sus penetraciones a la víctima. De este hecho se desprende la concurrencia de dolo, pues no podía sino ser consciente el acusado de que con tal forma de proceder con tal intensidad las penetraciones podía provocar las lesiones.
En lo que se refiere a las lesiones de carácter psíquico, si bien se pueden objetivar como tales y precisaron de tratamiento médico, por todas las razones expuestas en sede de valoración de la prueba, las mismas no pueden constituir delito de lesiones del art. 147,1 CP. Aun cuando puede establecer la relación de causalidad entre la acción del acusado y las lesiones, la relación subjetiva del autor con el hecho se diluye, habida cuenta que por más que sea patente el carácter antijurídico del acto agresivo, no puede atribuirse un conocimiento de los efectos psicológicos que produciría con la mínima intensidad necesaria para afirmar el dolo.
Como se encarga de aclarar la doctrinal jurisprudencial no exige este tipo delictivo móviles específicos del autor, como satisfacer sus apetencias sexuales. Se señala, por ejemplo, en la STS 107/19 de 4 de marzo que 'El ánimo libidinoso, o, dicho de otra forma, la intención del sujeto orientada a su satisfacción sexual, es un elemento ordinariamente presente en este tipo de conductas delictivas, pero no es un elemento del tipo. Dicho de otra forma, cabe atentar contra el bien jurídico protegido, la indemnidad o la libertad sexual de una persona, sin que el sujeto activo tenga como finalidad su satisfacción sexual, siempre, como se ha dicho, que el significado sexual de la conducta sea establecido de forma indiscutible.' Basta, pues, pare apreciar la existencia de dolo ser consciente de que con el acto realizado se atenta contra la libertad e indemnidad sexual. Y es lo que aquí ocurre. Dadas las zonas objeto de tocamiento y la progresión en los mismos el acusado no podía sino ser consciente de que con ello se afectaba a esa libertad.
En relación con el delito leve de lesiones, nos remitimos a lo ya expuesto en el fundamento jurídico anterior.
A.- Atendida la naturaleza e intensidad de los actos constitutivos del delito objeto de condena estimamos proporcionada la imposición de la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Elevamos la pena más allá del mínimo previsto en el tipo habida cuenta que se trató de dos tipos de penetración, lo que revela una antijuridicidad que vas más allá de la indispensable para la concurrencia del tipo.
También procede imponer como pena accesoria, por aplicación del artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal, la pena de prohibición de aproximación y de prohibición de comunicación con la víctima por tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta, consistente en comunicarse por cualquier medio con la menor, así como acercarse a ellos, a su domicilio o lugar de estudios o trabajo a menos de 500 metros.
Igualmente, procede la imposición de la medida de libertad vigilada consistente en la participación de programas de educación sexual durante cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 CP.
Respecto del delito leve de lesiones, estimamos proporcionada, dada la entidad de las mismas , la imposición de una pena de un mes con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria , conforme al artc. 53 C.P. de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
La indemnización por daños morales viene impuesta, en este caso, no solo por el genérico art. 113 CP, sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP.
En lo que se refiere a la indemnización derivada de la comisión del delito leve de lesiones, las mismas requirieron para su sanidad siete días, de los cuales sólo uno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales. Tomando como criterio orientado el Baremo de tráfico, en su actualización para 2019, resulta una indemnización de 31,03 euros por cada día no impeditivo y entendiendo el impeditivo como perjuicio personal moderado, su valoración es de 53,81 euros. Incrementando tales cuantías en un 20% dado el carácter doloso del hecho resulta una indemnización por estas lesiones físicas de 288,13 euros.
Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo 733/16 de 5 de octubre, el tema de su cuantificación es muy espinoso. Así, se dice en dicha sentencia, No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño 'no patrimonial' por definición; frente al que solo cabe una 'compensación' económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo 'alguna cantidad habrá que poner' como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero ).
En el presente caso ha de atenderse a los efectos psiquiátricos que produjo el hecho en la víctima, fijando unos tres meses para estabilización al margen del estrés postraumático que incluso extendió hasta el acto del juicio. Todo ello es expresión del daño moral producido, daño que no puede limitarse a tales conceptos médicos sino a la afectación que a una persona provoca el haber sido víctima de una agresión sexual como la descrita. Ello hace que estimemos proporcionado fijar la indemnización en la cuantía de 15.000 euros
En virtud de lo expuesto
Fallo
Que condenamos al acusado Emiliano como autor responsable de:
A) Un delito de agresión sexual , ya definido, a la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesorias de prohibición de aproximación y de prohibición de comunicación con Adela, su domicilio o lugar de estudios o trabajo a menos de 500 metros por tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta en la sentencia y de libertadad vigilada consistente en la participación en programas de educación sexual durante cinco años.
B) Un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que la acusada hubiera sufrido por esta causa.
En materia de responsabilidad civil derivada del delito, el acusado habrá de indemnizar a Adela en la cantidad de 15. 288,13 euros, cantidad que generará los intereses del art 576 LEC
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser presentado ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
