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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 172/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 24 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 172/2004
Núm. Cendoj: 03014370032004100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACION NÚM. 22/04
J/O NÚM. 797/01
JUZGADO DE LO PENAL-UNO DE BENIDORM
Proc. Abreviado nº 25/01 de Benidorm-Dos
SENTENCIA Núm. 172/04
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 412/03, de fecha 29 de Septiembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 797/01, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 25/01 del Juzgado de Instrucción de Benidorm-Dos, por delito de robo y lesiones; Habiendo actuado como parte apelante Eugenio , dirigido por la Letrada Dª María Soledad Guardiola Davo, quien designó domicilio en Alicante para oír notificaciones y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Que el acusado, Eugenio, mayor de edad y sin antecedentes penales, alrededor de las 20:30 horas del día 1 de julio de dos mil, se dirigió , con ánimo de obtener un beneficio ilícito a la Avenida Jaime I de la localidad de Altea, por donde paseaba Luz, nacida el día 26/2/1929 , a la que intentó arrebatar de un fuerte tirón el bolso que portaba, a lo que se opuso su esposo, Lucio , nacido el día 16/12/1924, que caminaba unos pasos por delante de su mujer, y que recriminó al acusado su acción, momento en el que fue agredido por éste, sufriendo una herida incisa en la región frontal, lesión de la que tardó en sanar 10 días , cinco de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, requiriendo únicamente primera asistencia facultativa para su curación, huyendo el acusado a continuación del lugar sin conseguir apropiarse de nada. Se dirigió seguidamente el acusado al Centro de Salud de Altea, sito a unos 500 metros del lugar de los hechos, y, una vez allí, tras salir de los aseos, gritando, insultando y en actitud agresiva , exaltado, comenzó a golpear a las personas que allí se hallaban y que trataron de recriminarle su actitud, y así, consecuencia de tal acción , Everardo, nacido el día 9/7/1943, sufrió traumatismo en el primer dedo de la mano derecha, lesión de la que tardó en sanar 30 días, impeditivos para sus ocupaciones habituales, y requiriendo para su curación, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización con férula, quedando como secuela anquilasis en el primer dedo de la mano derecha con perdida de más del 50% de movilidad y anquilasis interfalángica del primer dedo mano derecha (3 y 2 puntos , respectivamente). Arturo, nacido el día 20/3/1948 , resultó con diversas contusiones y erosiones superficiales, lesiones que tardaron cinco días en curar, requiriendo solo primera asistencia facultativa para su sanidad. Sufrió daños en al camisa , gafas y una cadena de oro que portaba, por importe de 12.386 pesetas"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en el Art. 242-1, 16 y 62 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del Art. 147-1 del mismo Código a la pena de prisión de 8 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y, como autor de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el Art. 617-1 del Código Penal, a la pena de multa de 1 mes cuota diaria de 3 euros por cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que proceda conforme al Art. 53 del Código Penal. Y pago de costas.- En concepto de responsabilidad civil indemnizará a los perjudicados y en las cantidades dichas en el fundamento tercero de esta Resolución".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Eugenio , se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día dieciséis de los corrientes.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Guirau Zapata, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 242.1, 16 y 62 del Código Penal, a la pena de un año de prisión y accesorias; como autor de un delito de lesiones del artículo 147-1 CP a la pena de prisión de ocho meses y accesorias; y como autor de dos faltas del artículo 617.1 CP a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 3 ? por cada una de ellas, declarando las responsabilidades civiles resultantes.
Eugenio interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia alegando que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia.
La Sentencia de instancia declara como probado que el acusado, alrededor de las 20,30 horas del día 1 de julio del 2000, intentó arrebatar el bolso de un fuerte tirón a Luz , nacida el 26 de febrero de 1.929, agrediendo a su marido, Lucio que intentó oponerse a la sustracción pretendida. Por tales hechos, el acusado ha sido condenado como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP.
Entiende el recurrente que incurre en error la Sentencia de instancia al no tener "en cuenta todas las pruebas practicadas, ni las circunstancias acaecidas, ni la conexión entre sí de todas las pruebas".
La Sentencia de instancia detalla la prueba de cargo por la que entiende enervada la presunción de inocencia que asiste al acusado en relación con el mencionado delito, valorando fundamentalmente el testimonio de Lucio, persona que reconoce al acusado como el autor del asalto que había sufrido minutos antes cuando acude al Centro de Salud de Altea para ser asistido. En efecto , manifiesta en la vista oral , ratificando sus declaraciones sumariales, "que al llegar al Centro de Salud lo vio hablando con municipales a la persona que lo hizo". El Sr. Lucio reconoce al acusado como la persona que les había asaltado minutos después de acaecer los hechos, estando todavía frescas las imágenes en su memoria, reconociéndolo igualmente en la rueda practicada el 3 de julio del 2000 (folios 28 y 29).
La Magistrada de instancia expone de forma pormenorizada las razones que le llevan a atribuir plena credibilidad a las manifestaciones del Sr. Lucio : "El testigo, apreciando su testimonio con la debida inmediación, nos ha resultado plenamente coherente , expresándose con seguridad y claridad, y sin dejar resquicio alguno a la vacilación o a la duda, ante lo cual, la edad del mismo no se erige en señal inequívoca o incuestionable de patología psíquica alguna o merma de su capacidad de observar y recordar, máxime cuando el lapso de tiempo transcurrido entre los hechos y el reconocimiento es mínimo. Por otro lado, el testigo fue capaz de explicar de forma clara y convincente que pudo ver perfectamente al acusado antes de que éste le agrediera, por tanto, antes de sufrir eventual conmoción alguna".
En relación con las disfunciones horarias hay que manifestar que de la prueba practicada resulta que el Centro de Salud no dista más de 500 metros del lugar del asalto, siendo perfectamente posible que el acusado pudiere estar en dicho lugar y después se desplazara al Centro de Salud , Centro al que también acudieron las víctimas para ser asistidas, produciéndose el reconocimiento.
En cumplimiento de los principios de inmediación y oralidad, la Juzgadora de instancia ha practicado directamente la prueba, disponiendo de los elementos necesarios para fundar su íntima convicción, valoración que debe prevalecer, al no apreciar la Sala que la convicción alcanzada sea errónea, siendo decisivo el principio de inmediación y, por ello , es la Juzgadora de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, apreciándola y valorándola en consecuencia, debiendo primar su opinión objetiva, imparcial, racional y razonada, frente a la visión partidista e interesada del recurrente. En el caso de autos, la Sala no aprecia error en la valoración de la prueba cuando atribuye al acusado la autoría del robo y las lesiones sufridas por Lucio, no pudiendo tener favorable acogida el recurso en este extremo.
SEGUNDO: La Sentencia declara probado que el acusado agredió en el Centro de Salud a Everardo y a Arturo . Manifiesta el recurrente "que la denuncia efectuada en su día por el Sr. Everardo, al no estar ratificada por el mismo en el acto del juicio oral , dada su incomparecencia, no es más que una mera denuncia, y no puede considerarse como prueba de cargo contra el acusado".
En efecto, como manifiesta el recurrente, en el proceso penal rige la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción , inmediación y publicidad. Pero a lo expuesto ha de añadirse que el delito de lesiones es un delito perseguible de oficio, siendo irrelevante a estos efectos si el Sr. Everardo compareció en la vista oral. Lo relevante es determinar si concurre prueba suficiente para acreditar las lesiones sufridas y para acreditar que las mismas son consecuencia de una agresión llevada a cabo por el acusado, cuestiones que deben ser dilucidadas en la presente alzada, pues, ha de recordarse que como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal.
El informe medico-forense obrante al folio 78 (aclarado al folio 85) acredita que Everardo sufrió lesiones que tardaron en curar 30 días y que requirieron tratamiento médico consistente en inmovilización con férula, informe no impugnado ni desvirtuado por prueba en contrario.
Arturo da cuenta en la vista oral del modo y manera en que se le produjeron al Sr. Everardo las lesiones, manifestando que fueron causadas por el acusado al agredirle , siendo objeto el propio testigo de una agresión por parte de Eugenio como refleja el informe médico forense al folio 79. Los Policías Locales que intervienen como testigos en el juicio oral dan cuenta también del estado de excitación y agresividad que presentaba el acusado.
Concurre, pues , prueba de cargo que permite el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia y que enerva el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, no apreciándose error en la apreciación de la prueba por la Sala.
TERCERO: Entiende el recurrente que debe apreciarse la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.3º del Código Civil en los hechos acaecidos en el Centro de Salud al ser consecuencia de un ataque de ira o rabia. La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que tanto el arrebato y la obcecación requieren inexcusablemente de unos estímulos impulsores y de una pasional incitación que influya en las facultades intelectivas y volitivas del agente, encontrándose precisamente su fundamento en la disminución de la imputabilidad que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una afectación emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estímulo poderoso. Presenta así dos elementos: a) el objetivo, de las causas o estímulos poderosos y b) el subjetivo de producción de arrebato , obcecación u otro Estado pasional de semejante entidad y debiendo ambos elementos estar ligados en una relación de causalidad psicológica y determinante de la acción.
Como manifiesta la sentencia del T.S. de 13 de marzo del 2003, la Sala 2ª ha patentizado una regla o máxima de experiencia al respecto, que el tiempo suele apagar las pasiones y que las personas normales no reaccionan de forma desmesurada ante incidentes nimios.
El estimulo ha de ser tan importante que permite explicar (no justificar) la concreta reacción producida, pues si tal reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación.
En el caso de autos no concurren estímulos potencialmente capaces de producir trastornos que pudieran empujarle a una agresión generalizada a las personas que se encontraban en el Centro de Salud. El hecho de que la novia hubiera podido sufrir un accidente sin graves consecuencias no se constituye en estímulo susceptible de provocar la apreciación de la circunstancia atenuante de arrebato del artículo 21.3 CP. Por ello, tampoco puede tener favorable acogido el recurso en este extremo.
Resultado de todo lo expuesto , ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Eugenio y, en consecuencia, procede confirmar la Sentencia de instancia , declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Eugenio, contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2003, dictada en Juicio Oral núm. 797/01 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Benidorm, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 25/01 del juzgado de Instrucción núm. Dos de Benidorm , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dña. Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Francisco Javier Guirau Zapata.- RUBRICADOS.
