Sentencia Penal Nº 172/20...io de 2005

Última revisión
20/07/2005

Sentencia Penal Nº 172/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 91/2005 de 20 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CASTRO FELICIANO, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 172/2005

Núm. Cendoj: 35016370022005100672

Núm. Ecli: ES:APGC:2005:2378

Núm. Roj: SAP GC 2378/2005

Resumen:
Según la doctrina jurisprudencial, los elementos característicos del delito de estafa son: 1º.- Un engaño precedente o concurrente, 2.º.- Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, 3.º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, 5.º) Animo de lucro, y 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

Rollo núm. 91 de 2005.

Autos núm. 442 de 2002.

Procedimiento Abreviado.

Juzgado de lo Penal núm. TRES de Las Palmas.

Iltmos. Srs.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano (Ponente).

Magistrados:

D. Javier Varona Gómez Acedo.

D. Nicolás Acosta González

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de Julio de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 442 de 2002, del que dimana el presente Rollo núm. 91 de 2005, seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. TRES de esta Capital, por delitos de falsedad y estafa, contra Alberto, hijo de Benjamín y de Josefa, nacido el 6 de Julio de 1968, natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, con D.N.I. núm. NUM000, representado por la Procuradora Sra. Crespo Ferrándiz y defendido por el Letrado D. Pascual Noda Márquez, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Enrique y Abelardo , representados por la Procuradora Sra. Rivero Hernández y defendidos por la Letrada Dª Dolores Betancor Ramos, y la entidad AEGON SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Muños Correa y defendido por la Letrada Dª Mª Dolores del Toro Sánchez; y pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 16 de Noviembre de 2004, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se condena al acusado como autor de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de seis mese, con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Debiendo indemnizar a Armando en la cantidad de 1.800 euros, más su interés legal y a Enrique y Abelardo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los conceptos que se detallan.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye una novedad para esta Sala la alegación de cuestiones previas en el tramite de apelación, que no fueron alegadas en el momento procesal oportuno, es decir, en el momento establecido en el artículo 786. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni en cualquier momento anterior, en el curso de las Diligencias Previas, momentos más adecuados para hacer las alegaciones que ahora se hacen en el recurso, debiendo significarse que, en contra de lo alegado por el ahora apelante "la acción penal es pública. Todos los ciudadanos podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley" (artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), de donde caen por tierra los argumentos de las cuestiones previas planteadas fuera del cauce ordinario arriba mencionado. El hecho de que la empresa a la que dice representar el denunciante no esté formalmente constituida no significa que aquél, como perjudicado por el delito, no pueda ejercitar las acciones penales que le corresponden como ciudadano, ni tampoco impide que la sentencia reconozca determinadas indemnizaciones a otras personas que no han sido parte en el proceso, pues corresponde al Ministerio Fiscal, en el caso de que no hubiera acusación particular, ejercitar la acción civil juntamente con la penal, salvo renuncia del ofendido (artículo 108 de la Ley citada).

SEGUNDO.- Ello nos lleva a considerar cuáles con los motivos de fondo en los que el apelante basa su disconformidad con la sentencia recurrida, que no es otro que el error que se considera padecido por el Juez "a quo" en la valoración de la prueba, con el consiguiente reflejo en la vulneración del principio de presunción de inocencia, al impugnar abiertamente los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que se haya valorado conjuntamente la prueba practicada.

Y a este respecto, son precisas ciertas aclaraciones de conceptos de todos conocidos respecto a lo que la presunción de inocencia significa en nuestro sistema penal y constitucional; estamos ante un nuevo modelo de valoración de la prueba que viene a desplazar sobre la acusación la exigencia de una actividad de cargo tendente a la presentación ante el Tribunal de pruebas incriminatorias o de cargo. Sólo en la medida que éstas existan podrá el Tribunal entrar en la valoración crítica de las mismas, desde las pruebas de descargo que, en su caso, haya presentado la defensa. Se trata de una garantía de toda sociedad democrática ante la pretensión condenatoria esgrimida sin fundamento o en base a una actividad probatoria no dotada de la suficiente entidad probatoria; es decir, cuando las partes acusadoras han sido incapaces de presentar pruebas suficientes de cargo o cuando las presentadas están privadas de suficiente entidad probatoria.

Ello supone que los Tribunales, como cuestión previa a toda fase valorativa, deben, en primer lugar, centrar el estudio en la constatación de la existencia de prueba procesal de cargo, entendiendo por tal la practicada a presencia judicial o bajo la fe pública judicial, singularmente si bien no exclusivamente en el acto del Juicio Oral, sin violación de garantías en su producción, y aportada al proceso de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, igualdad y contradicción. Es obvio que no constatada la existencia de prueba procesal de cargo, se impone la consolidación del principio de presunción de inocencia, que la verdad interina pasa a convertirse en verdad judicial de definitiva inocencia. Pero, evidenciada la existencia de prueba procesal de cargo, es entonces cuando se entra en la fase valorativa, es decir, deben analizarse las pruebas de cargo y de descargo en orden a alcanzar el axiomático juicio de certeza sobre la participación del inculpado en los hechos de que se le acusa y la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal que se le imputa. Si tal certeza se alcanza, ello querrá decir que la valoración de las pruebas de cargo han logrado hacer decaer el principio de presunción de inocencia, y aquella verdad interina de inocencia debe ser sustituida por el juicio de culpabilidad. Para el caso de dudas, en cuanto al resultado de la valoración de la actividad probatoria, los tribunales deben acogerse al principio "in dubio pro reo" que opera en la fase de investigación judicial, según el cual, si del análisis de la prueba de cargo y de descargo, los tribunales no llegan a una certeza en un contenido penal, y se mantienen las dudas juicio de probabilidad respecto de la responsabilidad o no del acusado en el hecho que se le imputa, tal duda debe disiparse en favor del reo, nunca en contra.

TERCERO.- En el caso que enjuiciamiento, ha de ponerse de manifiesto cómo el Juez de la instancia va degranando en sus extensos y coordinados fundamentos las pruebas que han servido par considerar al ahora apelante como autor de los delitos por los que se le condena; las declaraciones del testigo Armando ponen de manifiesto bien a las claras el presupuesto, totalmente ficticio, que se le presenta por el acusado como intermediario de la empresa para la que contrata, presupuesto ficticio que es descubierto por los propios denunciantes, puesto que la cantidad a que ascendían las obras era notoriamente superior, como quedó demostrado con posterioridad, lo que evidencia el ánimo de lucro del denunciado que lo que pretendía no era otra cosa que lucrarse con el dinero pagado por aquél, que recibió pero no entregó a la empresa; y ello lleva al Sr. Armando a contratar con otra empresa para que concluya las obras que, inicialmente, habían sido cobradas por el denunciado y no entregadas a la empresa..

La contratación con la empresa AEGÓN constituye una maniobra torticera del acusado que, fingiendo una relación con dicha empresa inexistente (sin perjuicio de que con anterior la mantuviera) utiliza los impresos de la misma para ofertar a sus "socios" la realización de las obras que, como consecuencia de los contratos de seguros concertados por particulares con dicha aseguradora, pudieran encomendarles, haciendo gala de unas cartas supuestamente enviadas por AEGON al denunciado que concertaba la realización de dichas obras, cartas que resultaron totalmente ficticias, constituyendo un medio para engañar a las víctimas, induciéndoles a realizar unas inversiones, en previsión de la realización de aquellas obras, que resultaron totalmente inoperantes, ante la irrealidad de la relación contractual con la importante aseguradora.

CUARTO.- A estos efectos conviene recordar cuáles son, según la doctrina jurisprudencial (por todas STS de 6 de Marzo de 2000), los elementos característicos del delito por el que se acusa a Cristobal, el 248 del Código Penal, a saber:

1º.- Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado de que el Código de 1944 hacia mención, y hoy concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.

2.º.- Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

3.º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5.º) Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado. Y

6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

Todos cuyos requisitos se dan en el caso que nos ocupa, lo mismo que los elementos del delito de falsedad en documento mercantil, expuesto con todo lujo de detalles por el Juez "a quo", dado que se han utilizado unos documentos eminentemente de carácter mercantil para producir el engaño en ambos supuesto contemplados por la sentencia recurrida.

QUINTO Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante (artículos 239 y siguientes de la LECrim.)

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto contra la sentencia del Juzgado de los Penal núm. TRES de esta Capital de 16 de Noviembre de 2004, que conformamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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