Última revisión
31/03/2006
Sentencia Penal Nº 172/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 71/2006 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 172/2006
Núm. Cendoj: 03014370022006100244
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 71/2006
JUICIO DE FALTAS Nº 425/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 172-06
En Alicante a treinta y uno de marzo de dos mil seis.
El Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, en Juicio de Faltas nº 425/05, sobre lesiones por imprudencia, habiendo actuado como parte apelante María Luisa .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Probados y así se declaran: que el día 23.02.05, María Luisa formuló denuncia contra Magdalena y contra Claudia refiriendo haber sufrido unas heridas en la piel de la casa como consecuencia de una depilación a la cera que le fue practicada el día 17.02.05 por Claudia, empleada de Magdalena . De resultas del suceso , refirió haber sufrido quemaduras, que curaron con una primera asistencia, en 120 días , de los que 15 fueron incapacitantes y el resto no incapacitantes.
Los citados son mayores de edad."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Claudia y a Magdalena, por falta de tipicidad y prueba, con declaración de las costas de oficio.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por María Luisa, se interpuso el presente recurso alegando: que hay un evidente error en la valoración de la prueba practicada ya que las heridas sufridas le fueron causadas como consecuencia de la conducta negligente en que incurrió la denunciada al practicar una depilación a la cera , por lo que debe de condenarse a Claudia como una falta de lesiones por imprudencia prevista en el artículo 621.3 del Código Penal con la consiguiente responsabilidad civil.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con las partes apeladas - que interesaron la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 71/06, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustantación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).
SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral , se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado , ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituída por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar las dudas que suscita el origen de las lesiones padecidas, destacando que no se puede atribuir su origen a la depilación practicada a la denunciante, pues no presentaba muestras de quemaduras, ni éstas le fueron apreciadas por la farmacéutica que la vio entonces. Por otro lado se indica que la valoración de la prueba se ha efectuado de acuerdo con los principios de contradicción e inmediación , oídos los implicados y los testigos, lo que imposibilita el pronunciamiento de un fallo condenatorio en ésta segunda instancia respecto de las personas absueltas, pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02 ).
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por el Juez del juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 425/05, de que dimana este Rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción , interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública.
