Última revisión
04/09/2006
Sentencia Penal Nº 172/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 82/2006 de 04 de Septiembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 172/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100438
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1807
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00172/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo : 0000082 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000327 /2005
NUMERO 172/06
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, como Tribunal unipersonal
de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a cuatro de septiembre de dos mil seis.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 327/2005 sobre Lesiones, figurando, además del Ministerio Fiscal, como apelante D. Simón representado por el Procurador SR. MARTINEZ LAGE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 26 de enero de 2006, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Simón , Juan Carlos , y Bernardo de las faltas de las que habían sido acusados, declarando las costas de oficio..".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Simón , que le fue admitido y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 82/06.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:
" Que el día 4-6-2005 sobre las 5 horas entre los denunciantes denunciados en el interior de un pub en la cale republica el salvador de esta ciudad de Santiago De Compostela se produjo una discusión entre ellos así como agresiones, sin poderse determinar quien agredió a quien y quien se limito a defenderse."
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- El recurrente formuló su impugnación de la sentencia recurrida, que fue absolutoria del acusado, al considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, en relación con los partes médicos, el atestado, y las declaraciones del acusado en el acto del juicio oral y de los denunciantes -que no comparecieron en el acto del juicio oral, haciendo uso de la posibilidad de remitir un escrito al amparo del art. 970 LECr . por hallarse ausentes-.
SEGUNDO.- A la hora de examinar la cuestión propuesta, y con carácter previo, hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania- y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino-, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005, 203/2005 y 202/2005, de 18 de julio , sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal "ad quem" goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 120/1999, de 28 de junio; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Por ello, ha concluido que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.
En el presente caso la doctrina expuesta sería relevante a la hora de examinar nuevamente la declaración del acusado, única que tuvo lugar en el plenario, si bien el planteamiento ha de ser diferente, dado que es la acusación la que debe sustentar los hechos en que se basa, y en este caso sólo podríamos atender a las declaraciones inculpatorias, que son las de los implicados que no comparecieron sino que declararon por escrito. Por tanto, la posibilidad de reexaminar el material probatorio indicado sí sería posible, dentro de los límites señalados en la STC 20 diciembre 2005 , que a la hora de enjuiciar si existió o no vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la nueva valoración de una declaración testifical que el órgano judicial no había presenciado, señaló la necesidad de distinguir entre aquellos supuestos en los cuales la nueva valoración de la declaración se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquellos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada.
TERCERO.- Así centrada la cuestión, hemos de recordar que el Sr. Juez de Instrucción, si bien estimó que entre Simón y Juan Carlos por un lado, y Bernardo por el otro, se produjo una discusión y agresiones, tanto dentro como fuera del Pub Dúplex, no pudo determinar quién agredió a quién, y quién se limitó a defenderse.
Es decir, que se admitió en tal sentencia que el recurrente Simón había sido objeto de un golpe por parte de Bernardo -lo que resultaría concordante con los partes médicos citados en el escrito de recurso, por lo que no hay ningún error a la hora de valorar la prueba-, pero ante la disparidad de criterios y versiones sobre el inicio de la pelea, toda vez que no son coincidentes -en el atestado de la policía los agentes reflejaron que ambos se acometían recíprocamente-, no pudo llegar a una conclusión válida sobre el desarrollo de la acción y por tanto de que había sido Bernardo el que hubiera iniciado la contienda.
Para poder llegar a esa conclusión sería necesario tomar en consideración como elemento incriminador importante y exclusivo, las declaraciones de los Simón Juan Carlos . Sin embargo, dado que no han comparecido al acto del juicio -haciendo uso de su derecho-, no puede dársele a su versión plena validez y eficacia para desvirtuar los principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, cuando ha faltado la posibilidad de haber podido ser interrogados sobre extremos precisos de su relato, con el fin de depurarlo y extraer el material incriminatorio preciso. Por ello ha de confirmarse el pronunciamiento absolutorio dictado.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Simón contra la sentencia de 26/1/2006 dictada en el juicio de faltas nº 327/2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Y, líbrese al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, con devolución de las diligencias que remitió, para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
