Última revisión
20/04/2007
Sentencia Penal Nº 172/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 83/2007 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 172/2007
Núm. Cendoj: 28079370062007100308
Núm. Ecli: ES:APM:2007:4287
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 83/2007
PROC. ORAL Nº 442/2004
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 172/2.007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 20 de Abril de 2007.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Cristobal e Rafael contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magis-trada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 2 de Noviembre de 2006, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid dictó sentencia, de fecha 2 de Noviembre de 2006 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Durante la tarde noche del dia 12 de marzo de 2.001, mientras los Agentes de la Policia Nacional nº NUM000 y NUM001 realizaban funciones de vigilancia, observaron como Rafael y Cristobal , mayores de edad y sin antecedentes penales computables, llegaban a la calle Burjasot de Madrid conduciendo un vehículo matrícula HH-....-H y después de aparcarlos, accedían al interior del bloque de viviendas sito en el nº 30 de la citada calle, de donde salían momentos después, con cajas que portaban ambos, y cuyo contenido sabían que era de origen ilícito, y que intentaron introducir en el citado vehículo, pero al acercarse los agentes y percatarse de su presencia, salieron huyendo, tirando las cajas al suelo previamente.
En el interior de las cajas, se hallaron 14 camisas marca Arrow y un par de planchas.
Las camisas, tasadas en 622,95 euros habían sido cogidas al descuido el 28 de febrero de 2.001, por persona o personas no identificadas, mientras una furgoneta las descargaba con destino al establecimiento Nike Factory de Las Rozas."
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Rafael y Cristobal como autores responsables criminalmente de un delito de receptación prevenido en el art. 298.1º del Código Penal , con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6º de dicho texto legal, imponiéndoles la pena, a cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y con expresa imposición de las costas procesales."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Jose Gonzalo Santander, en representación de Cristobal y por la Procuradora Dña. Aranzazu Fernandez Perez, en representación de Rafael , condenados en la instancia, recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolu-ción. Admitidos dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso-na-das, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remi-tiéndose las actuaciones a esta Au-diencia Provin-cial.
TERCERO.- En fecha 22 de Febrero de 2007 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rres-pon-diente rollo de apelación y por providencia de fecha 27 de Febrero se señaló día para la deliberación y resolu-ción del recur-so, fijándose la audiencia del día 19 de Abril de 2007 .
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recu-rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambas partes recurrentes coinciden en cuestionar la sentencia dictada en la instancia alegando para ello la vulneración del principio de presunción de inocencia, mencionando la Defensa de Cristobal que éste siempre ha declarado desconocer el origen ilícito de los efectos que transportaba cuando fue detenido por la Policía, no existiendo prueba de que los mismos proviniesen de un robo, destacando, por su parte, la Defensa de Rafael la insuficiencia de un mero indicio aislado, como lo es que los acusados fueran sorprendidos transportando unas cajas, para poder incriminarle por la comisión de un delito de receptación.
SEGUNDO.- La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado que el derecho fundamental a la presunción de inocencia puede ser también enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta en la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por sí solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad -hecho, participación del acusado y circunstancias-, lo que conlleva a la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal o razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones recogida en los artículos 1249 y 1253 del Código Civil .
Y en el caso enjuiciado, la juzgadora, partiendo del dato objetivo de haber sido sorprendidos los ahora recurrentes por la Policía cuando salían de una vivienda portando unas cajas que contenían 14 camisas de marca Arrow, de que ambos acusados salieron huyendo al advertir la presencia de la Policía, de que los citados habían sido detenidos por los mismos policías en anteriores ocasiones por hechos similares, de que tales prendas de vestir habían sido sustraídas días antes al descuido cuando eran descargadas en un establecimiento y que el único acusado que compareció al acto del juicio, Cristobal , se limitó a negar los hechos, llegó a la inferencia de que ambos acusados eran conocedores de que las prendas que llevaban tenían un origen ilícito, pretendiendo así obtener un aprovechamiento de las mismas, con evidente ánimo de enriquecimiento propio, por lo que es incuestionable la suficiencia de los indicios relatados para poder ser considerados como pruebas con suficiente virtualidad para poder incriminar a los recurrentes como autores del delito de receptación por el que han sido condenados.
TERCERO.- Y tampoco pueden prosperar las alegaciones que se hacen en el recurso interpuesto por la Defensa de Rafael en orden a una errónea valoración de la prueba que fundamenta, básicamente, en que no fueran tomadas las huellas existentes en las cajas intervenidas para acreditar su habían sido manipuladas por los recurrentes; que no se practicó con los citados diligencia alguna de reconocimiento; no ser cierto que huyeran al aparecer la Policía, carecer de base la actuación policial y, en fin, las numerosas contradicciones en que incurrieron los policías sobre la hora en que sucedieron los hechos, los objetos que llevaba cada acusado o el lugar de residencia de los mismos y, en fin, la ausencia de probanza sobre el precio de adquisición de los efectos intervenidos.
En cuanto al error en la valoración de la prueba ha de señalarse que rige en nuestro Derecho Penal el principio de inmediación que hace que la prueba a tener en cuenta para la condena sea la practicada en el acto de Juicio a presencia del Juez que va a dictar la sentencia y que es quien debe valorarla. Por ello cuando en apelación el Tribunal debe examinar la prueba que no ha presenciado, debe hacerlo en base a la confianza que le merece dicha apreciación directa e inmediata y sólo en los casos en que no concurra el mínimo probatorio necesario para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia o cuando sea manifiesta la concurrencia de error en la valoración de la practicada, puede dejar sin efecto la llevada a cabo por aquel. Ya hemos comentado la suficiencia de la prueba practicada para enervar el principio de presunción de inocencia, y con las alegaciones que la parte recurrente esgrime para justificar una errónea valoración de la prueba lo que realmente debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, y ninguna virtualidad puede tener, en la condena producida, la falta de práctica de las diligencias probatorias antes mencionadas, al resultar innecesario la toma de huellas a los efectos del delito de receptación enjuiciado, o el reconocimiento de los acusados cuando ya eran conocidos de los policías por hechos análogos, o el que comparecieran cuando fueron llamados por el órgano judicial para ser oídos en declaración cuando lo cierto es que habían huido cuando fueron sorprendidos por la Policía transportando las cajas con las prendas de vestir o las contradicciones de los policías intervinientes en tales hechos, al referirse únicamente a cuestiones de menor entidad, o no haberse acreditado el precio de adquisición de los efectos intervenidos, al no tratarse de un supuesto de venta por los acusados de los efectos de ilícita procedencia.
Por tanto, hay que afirmar que la existencia del delito enjuiciado y la condena de los recurrentes por la comisión del mismo se encuentra plenamente justificada y en tal decisión no se aprecia error alguno, sino libre valoración de la prueba practicada , que en esta instancia no cabe sino confirmar por lo que no puede prosperar el motivo invocado, y con ello, el recurso deducido.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación inter-puesto por el Procurador D. Jose Gonzalo Santander, en representación de Cristobal y el deducido por la Procuradora Dña. Aranzazu Fernandez Perez, en representación de Rafael , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magis-trada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 2 de Noviembre de 2006 , y a los que este proce-di-miento se contrae, debemos CON-FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de ambos recursos.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
