Sentencia Penal Nº 172/20...ro de 2008

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20/02/2008

Sentencia Penal Nº 172/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 22/2006 de 20 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 172/2008


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Sumario núm. 2/06

Rollo de Sala núm. 22/06

Juzgado de Instrucción nº. 1 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 172

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a veinte de Febrero del dos mil ocho.

En nombre de su S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público el Sumario núm. 2/06 del Juzgado de Instrucción nº. 1 de los de Barcelona, sobre delitos de robo y contra la libertad sexual, contra Don Rogelio -- nacido el 20 de Junio de 1978, hijo de Pedro y María Carmen, natural y vecino de Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM000 - y Don Plácido -- nacido el 9 de Diciembre de 1979, hijo de Antonio y Josefina, natural y vecino de Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales computables, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM001 --, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos procesados, representados, respectivamente, por los Procuradores Doña Beatriz de Miquel Balmes y Don Ignacio Valentí Nin, y defendidos, también respectivamente, por los Letrados Don David Jurado Beltrán y Don Marcos Castro García, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- En el día de la fecha, y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por la Secretaria Judicial, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Sumario núm. 2/06 del Juzgado de Instrucción nº. 1 de los de Barcelona, incoado en 11 de Enero del 2006 por delitos de robo y contra la libertad sexual, contra Don Rogelio y Don Plácido -- debidamente circunstanciados más arriba --, el cual tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección el pasado día 22 de Noviembre del 2006, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Segundo . -- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de armas, de los arts. 237, 242 aps. 1 y 2 del Código Penal ; de un delito de agresión sexual tipificado en el art. 178 , en relación con los arts. 179 y 180 núm. 2º del Código Penal , y de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal , y reputando criminalmente responsable del delito de robo y del primero de agresión sexual al procesado Don Plácido , y del delito de robo y del segundo de agresión sexual al procesado Don Rogelio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en lógica de alteración psíquica, del el procesado Don Plácido y concurriendo en Don Rogelio la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica de alteración psíquica, del art. 21 núm. 6º del Código Penal en relación con los núms. 1º de los arts. 21 y 20 del mismo texto legal, solicitó para los mismos, por el delito de robo la pena de cuatro años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Doña Carla en la cantidad de 60 euros y en el valor del teléfono móvil sustraído, a determinar en ejecución de sentencia, y por el delito contra la libertad sexual, para Don Plácido la pena de trece años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales, y para Don Rogelio la de seis años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a Doña Carla en la cantidad de 9.000 euros como reparación de los daños físicos y morales sufridos, más el abono de los intereses correspondientes.

Tercero . -- Por la defensa del procesado Don Rogelio , asimismo en trámite de conclusiones definitivas, se entendió que los hechos de autos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Alternativamente calificó los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro, del art. 195 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal de los núms.. 1º y 2º del art. 20 del Código Penal , no procediendo en consecuencia la imposición de pena alguna.

Alternativamente, y para el caso de que no se consideraran concurrentes las antes mencionadas circunstancias eximentes completas de la responsabilidad criminal, deberían estimarse concurrentes, en primer lugar, la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal del art. 21 núm. 1º del Código Penal y las circunstancias atenuantes del art. 21 núms. 2º y 5º del mismo cuerpo legal, solicitando en este caso la imposición de una pena de dos meses multa a razón cada cuota diaria de 10 euros.

Cuarto . -- Por la defensa del procesado Don Plácido , en idéntico trámite al de los dos anteriores, se entendió que los hechos objeto de enjuiciamiento con relación a su defendido no eran constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Fundamentos

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Sumario núm. 2/06

Rollo de Sala núm. 22/06

Juzgado de Instrucción nº. 1 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 172

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a veinte de Febrero del dos mil ocho.

En nombre de su S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público el Sumario núm. 2/06 del Juzgado de Instrucción nº. 1 de los de Barcelona, sobre delitos de robo y contra la libertad sexual, contra Don Rogelio -- nacido el 20 de Junio de 1978, hijo de Pedro y María Carmen, natural y vecino de Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM000 - y Don Plácido -- nacido el 9 de Diciembre de 1979, hijo de Antonio y Josefina, natural y vecino de Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales computables, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM001 --, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos procesados, representados, respectivamente, por los Procuradores Doña Beatriz de Miquel Balmes y Don Ignacio Valentí Nin, y defendidos, también respectivamente, por los Letrados Don David Jurado Beltrán y Don Marcos Castro García, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Primero . -- En el día de la fecha, y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por la Secretaria Judicial, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Sumario núm. 2/06 del Juzgado de Instrucción nº. 1 de los de Barcelona, incoado en 11 de Enero del 2006 por delitos de robo y contra la libertad sexual, contra Don Rogelio y Don Plácido -- debidamente circunstanciados más arriba --, el cual tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección el pasado día 22 de Noviembre del 2006, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Segundo . -- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de armas, de los arts. 237, 242 aps. 1 y 2 del Código Penal ; de un delito de agresión sexual tipificado en el art. 178 , en relación con los arts. 179 y 180 núm. 2º del Código Penal , y de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal , y reputando criminalmente responsable del delito de robo y del primero de agresión sexual al procesado Don Plácido , y del delito de robo y del segundo de agresión sexual al procesado Don Rogelio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en lógica de alteración psíquica, del el procesado Don Plácido y concurriendo en Don Rogelio la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica de alteración psíquica, del art. 21 núm. 6º del Código Penal en relación con los núms. 1º de los arts. 21 y 20 del mismo texto legal, solicitó para los mismos, por el delito de robo la pena de cuatro años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Doña Carla en la cantidad de 60 euros y en el valor del teléfono móvil sustraído, a determinar en ejecución de sentencia, y por el delito contra la libertad sexual, para Don Plácido la pena de trece años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales, y para Don Rogelio la de seis años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a Doña Carla en la cantidad de 9.000 euros como reparación de los daños físicos y morales sufridos, más el abono de los intereses correspondientes.

Tercero . -- Por la defensa del procesado Don Rogelio , asimismo en trámite de conclusiones definitivas, se entendió que los hechos de autos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Alternativamente calificó los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro, del art. 195 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal de los núms.. 1º y 2º del art. 20 del Código Penal , no procediendo en consecuencia la imposición de pena alguna.

Alternativamente, y para el caso de que no se consideraran concurrentes las antes mencionadas circunstancias eximentes completas de la responsabilidad criminal, deberían estimarse concurrentes, en primer lugar, la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal del art. 21 núm. 1º del Código Penal y las circunstancias atenuantes del art. 21 núms. 2º y 5º del mismo cuerpo legal, solicitando en este caso la imposición de una pena de dos meses multa a razón cada cuota diaria de 10 euros.

Cuarto . -- Por la defensa del procesado Don Plácido , en idéntico trámite al de los dos anteriores, se entendió que los hechos objeto de enjuiciamiento con relación a su defendido no eran constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Don Plácido en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, debiendo indemnizar a Doña Carla en la cantidad de 30 euros por el dinero sustraído y en la mitad del precio en que se valore el móvil asimismo sustraído a aquélla, determinado en la forma establecida en el sexto fundamento de derecho de esta sentencia.

Asimismo, debemos condenar y condenamos al procesado Don Rogelio en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas, precedente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica de alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS UN MES Y VEINTIÚN DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, debiendo indemnizar a Doña Carla en la cantidad de 30 euros por el dinero sustraído y en la mitad del precio en que se valore el móvil asimismo sustraído a aquélla, determinado en la forma establecida en el sexto fundamento de derecho de esta sentencia.

La responsabilidad civil predicable de los procesados tiene naturaleza solidaria entre ambos.

De otra parte, debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los procesados Don Rogelio y Don Plácido del delito contra la libertad sexual del que eran acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Se les abona a los procesados para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

Vistas las penas impuestas y el tiempo en que ambos procesados han permanecido en prisión provisional póngaseles inmediatamente en libertad, librando a tal efecto el oportuno mandamiento al Sr. Director del Centro Penitenciario donde se encuentran ingresados.

Reclámese del Juzgado Instructor la urgente remisión de las piezas separadas de responsabilidad civil debidamente concluidas conforme a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndose saber al procesado que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala Segunda del tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Don Plácido en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, debiendo indemnizar a Doña Carla en la cantidad de 30 euros por el dinero sustraído y en la mitad del precio en que se valore el móvil asimismo sustraído a aquélla, determinado en la forma establecida en el sexto fundamento de derecho de esta sentencia.

Asimismo, debemos condenar y condenamos al procesado Don Rogelio en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas, precedente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica de alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS UN MES Y VEINTIÚN DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, debiendo indemnizar a Doña Carla en la cantidad de 30 euros por el dinero sustraído y en la mitad del precio en que se valore el móvil asimismo sustraído a aquélla, determinado en la forma establecida en el sexto fundamento de derecho de esta sentencia.

La responsabilidad civil predicable de los procesados tiene naturaleza solidaria entre ambos.

De otra parte, debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los procesados Don Rogelio y Don Plácido del delito contra la libertad sexual del que eran acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Se les abona a los procesados para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

Vistas las penas impuestas y el tiempo en que ambos procesados han permanecido en prisión provisional póngaseles inmediatamente en libertad, librando a tal efecto el oportuno mandamiento al Sr. Director del Centro Penitenciario donde se encuentran ingresados.

Reclámese del Juzgado Instructor la urgente remisión de las piezas separadas de responsabilidad civil debidamente concluidas conforme a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndose saber al procesado que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala Segunda del tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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