Sentencia Penal Nº 172/20...ro de 2008

Última revisión
20/02/2008

Sentencia Penal Nº 172/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 22/2006 de 20 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 172/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100245


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Sumario núm. 2/06

Rollo de Sala núm. 22/06

Juzgado de Instrucción nº. 1 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 172

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a veinte de Febrero del dos mil ocho.

En nombre de su S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público el Sumario núm. 2/06 del Juzgado de Instrucción nº. 1 de los de Barcelona, sobre delitos de robo y contra la libertad sexual, contra Don Rogelio -- nacido el 20 de Junio de 1978, hijo de Pedro y María Carmen, natural y vecino de Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM000 - y Don Plácido -- nacido el 9 de Diciembre de 1979, hijo de Antonio y Josefina, natural y vecino de Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales computables, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM001 --, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos procesados, representados, respectivamente, por los Procuradores Doña Beatriz de Miquel Balmes y Don Ignacio Valentí Nin, y defendidos, también respectivamente, por los Letrados Don David Jurado Beltrán y Don Marcos Castro García, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- En el día de la fecha, y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por la Secretaria Judicial, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Sumario núm. 2/06 del Juzgado de Instrucción nº. 1 de los de Barcelona, incoado en 11 de Enero del 2006 por delitos de robo y contra la libertad sexual, contra Don Rogelio y Don Plácido -- debidamente circunstanciados más arriba --, el cual tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección el pasado día 22 de Noviembre del 2006, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Segundo . -- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de armas, de los arts. 237, 242 aps. 1 y 2 del Código Penal ; de un delito de agresión sexual tipificado en el art. 178 , en relación con los arts. 179 y 180 núm. 2º del Código Penal , y de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal , y reputando criminalmente responsable del delito de robo y del primero de agresión sexual al procesado Don Plácido , y del delito de robo y del segundo de agresión sexual al procesado Don Rogelio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en lógica de alteración psíquica, del el procesado Don Plácido y concurriendo en Don Rogelio la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica de alteración psíquica, del art. 21 núm. 6º del Código Penal en relación con los núms. 1º de los arts. 21 y 20 del mismo texto legal, solicitó para los mismos, por el delito de robo la pena de cuatro años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Doña Carla en la cantidad de 60 euros y en el valor del teléfono móvil sustraído, a determinar en ejecución de sentencia, y por el delito contra la libertad sexual, para Don Plácido la pena de trece años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales, y para Don Rogelio la de seis años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a Doña Carla en la cantidad de 9.000 euros como reparación de los daños físicos y morales sufridos, más el abono de los intereses correspondientes.

Tercero . -- Por la defensa del procesado Don Rogelio , asimismo en trámite de conclusiones definitivas, se entendió que los hechos de autos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Alternativamente calificó los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro, del art. 195 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal de los núms.. 1º y 2º del art. 20 del Código Penal , no procediendo en consecuencia la imposición de pena alguna.

Alternativamente, y para el caso de que no se consideraran concurrentes las antes mencionadas circunstancias eximentes completas de la responsabilidad criminal, deberían estimarse concurrentes, en primer lugar, la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal del art. 21 núm. 1º del Código Penal y las circunstancias atenuantes del art. 21 núms. 2º y 5º del mismo cuerpo legal, solicitando en este caso la imposición de una pena de dos meses multa a razón cada cuota diaria de 10 euros.

Cuarto . -- Por la defensa del procesado Don Plácido , en idéntico trámite al de los dos anteriores, se entendió que los hechos objeto de enjuiciamiento con relación a su defendido no eran constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Fundamentos

Primero . -- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, tipificado en el art. 237 del Código Penal en relación con el art. 242 ap. 1 del mismo cuerpo legal.

Efectivamente, en el presente caso concurren todos los elementos típicos definitorios del expresado delito, a saber :

1. Un acto de intimidación.

Representado por el hecho de apoyar Don Plácido en el cuello de Doña Carla un objeto cuya naturaleza no consta -- que la mujer vivenció como un cuchillo --, al tiempo que le conminaba para que le entregara todo lo que tuviera, acción reforzada por el coprocesado Don Rogelio al decir a la mujer que iba a contar hasta tres y que si no se lo daba se iba a enterar.

2. Ordenado al apoderamiento de cosas muebles ajenas.

Materializadas en el presente caso en los 60 euros y el teléfono móvil que Doña Carla entregó a los procesados como consecuencia de la intimidación padecida.

3. Ánimo de lucro.

Elemento típico descriptivo de naturaleza subjetiva que debe presumirse lógica, racional y unívocamente en todo desplazamiento patrimonial, real o intentado, sin causa jurídica justificante.

Por el Ministerio Fiscal se imputaba a los acusados el supuesto previsto en el ap. 2 del art. 242 del Código Penal , pero lo cierto es que la víctima no llegó a ver el instrumento u objeto que Don Plácido apretó contra su cuello, lo que impide considerar probado que se hubiera tratado de cualquier clase de arma blanca.

Segundo . -- De otra parte, los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de agresión sexual del que el Ministerio acusaba a los procesados Don Rogelio y Don Plácido .

Sobre la existencia de relaciones sexuales inconsentidas se produjeron en el acto del juicio oral dos versiones completamente contradictorias, de un lado, las de la testigo y presunta víctima Doña Carla , que afirmó su realidad y, de otro lado, la de los procesados, los que negaron la existencia de las mismas.

Así las cosas entiende el Tribunal que existe un dato determinante, que viene constituido por la terminantemente declaración de Doña Carla en el acto del plenario, ratificando la prestada en fase de instrucción (f. 245) en el sentido de haber sido penetrada vaginalmente por el procesado Don Plácido sin preservativo y habiendo eyaculado en su interior.

Pues bien, la prueba pericial biológica practicada por el Instituto Nacional de Toxicología determinó de manera categórica que no existían restos de esperma en las muestras obtenidas de Doña Carla (f. 360), habiendo declarado los médicos forenses Don José Manuel Tortosa López y Don José Castella García que en caso de haber existido eyaculación en el interior de la vagina necesariamente debía ser detectada la presencia de esperma en la misma, salvo que se hubiera producido alguna anomalía en la preparación o práctica de la prueba, anomalía de cuya existencia en el caso de autos no existe prueba alguna, sin que, como es obvio, la misma pueda ser presumida 'contra reo'.

La referida prueba pericial cubre de sospecha las terminantes declaraciones de Doña Carla sobre el hecho de haber sido obligada a mantener relaciones sexuales por la fuerza por el procesado Don Plácido , impidiendo a este Tribunal formar convicción, cuando menos más allá de toda duda razonable, sobre la realidad de las mismas con base en el testimonio de la Sra. Carla , y sin que exista prueba alguna distinta de la testifical de la presunta víctima acreditativa de aquéllas.

Por último, el Ministerio Fiscal no interrogó al procesado Don Rogelio sobre sus declaraciones prestadas en fase de instrucción, lo que determina que la única declaración valorable a efectos de la formación de la convicción por este Tribunal sea la prestada en el plenario por el mencionado procesado.

En consecuencia, y por imperativo del principio de la duda, procede absolver a ambos procesados del delito contra la libertad sexual del que habían sido acusados por el Ministerio Fiscal, pronunciamiento que debe serlo con todos aquellos legalmente inherentes.

Tercero . -- Del delito relacionado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia son criminalmente responsables en concepto de autores los procesados Don Rogelio y Don Plácido , por haber ejecutado directa y voluntariamente los actos constitutivos de la precitada infracción criminal (art. 27 Código Penal en relación con el art. 28 párrafo primero del mismo cuerpo legal).

Los hechos declarados probados han sido acreditados por la declaración prestada en el acto del juicio oral por Doña Carla , declaración en este punto coincidente en lo esencial con las prestadas en sede policial y judicial, siendo significativo en este punto que el procesado Don Plácido reconociera que el móvil quedó en el interior del vehículo, bien que él atribuyera tal hecho a haberlo perdido Doña Carla .

Cuarto . -- En el presente caso, concurre en Don Rogelio la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica, del art. 21 núm. 6º del Código Penal en relación con los núms. 1º del art. 21 y del art. 20 del mismo cuerpo legal, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal en el procesado Don Plácido .

Por lo que respecta al procesado Don Rogelio se produjeron dos informes periciales frontalmente contradictorios, de un lado, el del Dr. Don Casimiro -- que consideró que el procesado tenía calificadamente afectadas sus facultades volitivas, sin que pudiera comprender adecuadamente la naturaleza de los hechos por él realizados (fs. 348 a 353) - y, de otro lado, la de los Médicos Forenses Don José Manuel Tortosa López y Don José Castellà García, quienes consideraron que el mencionado procesado sufría una leve disminución de sus facultades de autocontrol en el contexto de los hechos de autos (fs. 734 y 735).

Ratificados ambos informes en el acto del juicio oral y ofrecidas las explicaciones adicionales que demandaron la acusación y la defensa, el Tribunal opta por conceder mayor virtualidad probatoria al emitido por los Médicos Forenses, y ello por la razón de que valoró la alteración psíquica que padecía Don Rogelio -- prácticamente coincidente con la del perito antes mencionado - el relación a los hechos al mismo atribuidos por el Ministerio Fiscal y que fueron objeto de enjuiciamiento en el acto del juicio oral, habiendo podido el Tribunal observar al procesado en dicho acto (su forma de contestar las preguntas, la de ordenar el relato de los hechos de autos, las explicaciones por él ofrecidas . . . etc.). Debe de tenerse presente que Don Rogelio se concertó con el otro procesado para robar a Doña Carla , que fue él quien la invitó a subir a la furgoneta, quien en un primer momento condujo el vehículo hacia un descampado próximo para generar la confianza de la mujer en que se trataba de clientes normales, que acompañó la acción de Don Plácido con expresiones intimidatorias y que, finalmente, cuando la mujer fue agredida por éste, elevó el nivel de la música de la radio para que sus gritos no pudieran ser escuchados desde el exterior, todo lo cual revela que conocía perfectamente lo que estaba realizando y que acomodó perfectamente su conducta a la mejor y más segura obtención de la finalidad perseguida.

La defensa hizo hincapié en un consumo de sustancias estupefacientes previo a la realización de los hechos de autos, pero tal afirmación carece de la más mínima prueba que permita su sustentación.

Debe de tenerse presente que para la valoración de la responsabilidad penal de una persona afecta de una enfermedad mental habrá de tenerse en cuenta no sólo el diagnóstico psquiátrico sino, también, la forma en que la alteración o anomalía sufrida afecte a su personalidad y, sobre todo, hasta que punto el acto realizado es tributario de aquella enfermedad, estos es, "hasta que punto existe una relación causal entre la enfermedad del sujeto y el acto ilícito cometido, sin que sea suficiente . . . . . una coincidencia cronológica anomalía-delito, sino que ha de exigirse, penalmente hablando, que exista una cierta relación causal entre el estado mental del autor y el hecho por él cometido o, en palabras llanas, que el delito sea producto de la locura" (S.TS. 15 Diciembre 1992), siendo precisamente dicha relación la estudiada y tomada en consideración por los Médicos Forenses, lo que ha determinado la decantación del tribunal por las conclusiones médicos-legales de los mismos.

En definitiva, procederá, conforme solicitó el Ministerio Fiscal, la apreciación tan sólo de la atenuante analógica relacionada al comienzo de este apartado.

Por lo que se refiere al procesado Don Plácido , basta la lectura del dictamen emitido por los Médicos Forenses más arriba relacionados (fs. 372 y 373), ratificado y ampliado en el acto del juicio oral para concluir que no es de apreciar en el mismo alteración alguna de sus facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol, no debiendo olvidarse que no existe prueba alguna que sustente ningún consumo por parte de dicho procesado de sustancias estupefacientes previamente a la realización de los hechos de autos.

Quinto . -- Por lo que respecta a la pena a imponer, no concurriendo en el procesado Don Plácido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendiendo a la gravedad del delito cometido, en función del sufrimiento de la víctima al ser objeto del mismo en el interior del vehículo por parte de los dos acusados, uno de ellos de notable corpulencia física, como es el caso de Don Plácido , imposibilitada de demandar ayuda y con la incertidumbre del futuro desenlace del delito de que era víctima, así como de la mayor coerción que sufrió en su libertad personal, se considera adecuada y proporcional la imposición de la pena de tres años de prisión (art. 66 núm. 6º Código Penal ).

Por lo que respecta a las pena a imponer al procesado Don Rogelio procederá la imposición de la pena legalmente correspondiente en su mitad inferior (art. 66 núm. 1º Código Penal ).

Sexto . -- Los criminalmente responsables de todo delito lo son también civilmente, viniendo obligados por ministerio de la ley al pago de las costas procesales (arts. 116 y 123 Código Penal ).

En el presente caso la indemnización a fijar en favor de Doña Carla debe cubrir los 60 euros que le fueron sustraídos y el valor del móvil del que asimismo se apoderaron los procesados, que se fijara en ejecución de sentencia una con base en la factura de adquisición que presente la perjudicada, o, caso de no tenerlo, con base en los datos que facilite sobre marca, modelo, características y antigüedad del mismo.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Don Plácido en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, debiendo indemnizar a Doña Carla en la cantidad de 30 euros por el dinero sustraído y en la mitad del precio en que se valore el móvil asimismo sustraído a aquélla, determinado en la forma establecida en el sexto fundamento de derecho de esta sentencia.

Asimismo, debemos condenar y condenamos al procesado Don Rogelio en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas, precedente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica de alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS UN MES Y VEINTIÚN DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, debiendo indemnizar a Doña Carla en la cantidad de 30 euros por el dinero sustraído y en la mitad del precio en que se valore el móvil asimismo sustraído a aquélla, determinado en la forma establecida en el sexto fundamento de derecho de esta sentencia.

La responsabilidad civil predicable de los procesados tiene naturaleza solidaria entre ambos.

De otra parte, debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los procesados Don Rogelio y Don Plácido del delito contra la libertad sexual del que eran acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Se les abona a los procesados para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

Vistas las penas impuestas y el tiempo en que ambos procesados han permanecido en prisión provisional póngaseles inmediatamente en libertad, librando a tal efecto el oportuno mandamiento al Sr. Director del Centro Penitenciario donde se encuentran ingresados.

Reclámese del Juzgado Instructor la urgente remisión de las piezas separadas de responsabilidad civil debidamente concluidas conforme a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndose saber al procesado que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala Segunda del tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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