Última revisión
20/02/2008
Sentencia Penal Nº 172/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 474/2007 de 20 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 172/2008
Núm. Cendoj: 17079370032008100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 474/07
CAUSA Nº 458/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 172/08
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona a veinte de febreo de dos mil ocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la causa nº 458/06, seguidas por UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA,
habiendo sido parte recurrente Adolfo , representado por el Procurador Sra. Triola y dirigido por el Letrado Sr.
Marcó, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a Adolfo como autor responsable criminalmente de un delito de conducción temeraria, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal , a la pena de SEIS MESES de prisión y UN AÑO Y UN DIA de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; con expresa condena en costas. "
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Adolfo contra la sentencia de fecha15-2-2007 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el "factum de la sentencia apelada a excepción de las siguientes expresiones
1.- "...poniendo en peligro la integridad física de éstos..." que se suprime
2.-"...persiguiéndole durante varios kilómetros, acercándose en varias ocasiones sin mantener la distancia de seguridad, llegando incluso a ponerse a su altura, intimidándole con peligro de poder ocasionar la salida de la vía del citado ciclomotor..." que se sustituye por: "...persiguiéndole durante un corto tramo en el que llegó a acercarse al ciclomotor sin respetar la distancia de seguridad hasta que este último vehículo se distanció por circular a mayor velocidad que el del acusado."
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Adolfo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria se alza su representación, alegando, aunque expresamente no se invoque, el error en la apreciación de las pruebas sobre la concurrencia de los elementos que configuran dicho delito.
La impugnación debe ser estimada.
En efecto, el delito de conducción temeraria exige la concurrencia de dos elementos, cuáles son. a) la conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta y b) que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.
En el caso enjuiciado, la prueba del delito imputado al acusado la constituye la grabación que de la conducción verificada por éste con su vehículo hizo su acompañante, hallándose la Sala en idénticas condiciones que el Juez de lo Penal para poder valorar dicha prueba, y del visionado de la grabación si bien resulta la verificación por el acusado de una conducción que podría calificarse de temeraria no se observa, sin embargo, ninguna situación de puesta en peligro concreto de las personas como consecuencia de esa conducción.
Por conducción temeraria debe entenderse aquella que se realiza, infringiendo de forma grave, clara y ostensible las más elementales reglas y cautelas que deben adoptarse en el manejo de vehículos, y no cabe duda, en contra de lo que se dice en el recurso, que invadir repetidamente el carril contrario al del sentido de su marcha en tramos curvos o efectuar giros de 180º utilizándole freno de mano y quedando en su posición final el vehículo en medio de la vía son conductas gravemente infractoras de las normas de cuidado formalizadas por las leyes de tráfico y seguridad vial.
El tipo de conducción efectuado, sin duda, comportó un riesgo abstracto o potencial para otros vehículos y personas implicados en la circulación viaria ante la posibilidad de que pudieran sufrir algún daño, pero para la existencia del delito del artículo 381 del Código Penal es necesario que ese riesgo hipotético, abstracto o potencial se materialice, además, en un peligro concreto y real para personas determinadas sin que, por supuesto, sea preciso que llegue a producirse una lesión en su integridad física. Como indica la STS de 1 de abril de 2002 , debe crearse un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.
Ese peligro concreto, el visionado de la grabación, en contra de lo expuesto en la sentencia, permite comprobar que no se produjo en el caso enjuiciado, pues las dos situaciones que fueron consideradas como constitutivas de tal peligro no lo fueron en tanto que no se creó un peligro efectivo y constatable para la vida o integridad física ni del conductor del vehículo que le tocó el claxon ni del conductor del ciclomotor, quienes no tuvieron que realizar ninguna maniobra evasiva o de emergencia para evitar sufrir algún daño.
Así, respecto al vehículo que tocó el claxon, se observa perfectamente que el vehículo del acusado en ningún momento invadió el carril contrario y que antes de cruzarse con aquél vehículo circulaba por su carril, sin que por parte del conductor tuviera que efectuarse maniobra alguna de elusión, siendo cuestión distinta que al tratarse de un tramo estrecho sin arcén y circular el vehículo del acusado a velocidad excesiva, por inadecuada a las circunstancias de la vía, el conductor se asustara y tocara el claxon. No cabe duda que la capacidad de reacción del acusado, para poder detener el vehículo ante cualquier imprevisto, se encontraba notoriamente disminuida, debido a la excesiva velocidad, y ello constituía un evidente peligro para la circulación, pero un peligro abstracto que no es objeto de sanción por el delito del artículo 381 del Código Penal .
En relación al ciclomotor, el visionado de la grabación evidencia que lo único que hizo el acusado es acercarse en un primer momento con su vehículo por detrás sin guardar la distancia de seguridad, pero ni puso su vehículo a la altura del ciclomotor ni la persecución sino que fue muy corta, alejándose el ciclomotor al circular a mayor velocidad sin que en ningún momento se constate la existencia de una situación de riesgo efectivo para su conductor, el cual parece totalmente ajeno a la presencia del vehículo del acusado.
Por otro lado, el artículo 381 del Código Penal vigente en el momento de los hechos tenía un segundo párrafo introducido por la L.O. 15/03 de 25 de noviembre, que entró en vigor el 1 de octubre de 2004 , en el que se estableció una presunción legal de concurrencia de temeridad manifiesta y concreto peligro que no resulta aplicable al caso enjuiciado. Así, ni el acusado conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas con una alta tasa de alcohol en sangre, ni podemos afirmar que condujera con un exceso de velocidad desproporcionado respecto a los límites establecidos, pues ninguna referencia se hace en la sentencia a la velocidad a la que circulaba el vehículo del acusado ni a que su exceso pudiera ser desproporcionado en relación al límite fijado.
Procede, por lo expuesto, al no ser la conducta llevada a cabo por el acusado constitutiva del delito de conducción temeraria por el que ha sido condenado absolverle de tal delito.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adolfo , contra la sentencia de fecha 15-2-2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la causa nº 458/06 de la que este rollo dimana, REVOCAMOS el Fallo de la misma Y en consecuencia, ABSOLVEMOS A Adolfo del delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA por el que fue condenado, declarándose de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.

