Última revisión
31/03/2008
Sentencia Penal Nº 172/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 26/2007 de 31 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 172/2008
Núm. Cendoj: 17079370042008100126
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN FALTAS
ROLLO Nº: 26/07
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº. 1 RIPOLL
PROCEDIMIENTOJUICIO FALTAS 291/06
SENTENCIA Nº. 172/2008
MAGISTRADO PONENTE:
D/Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT
En Girona a 31 de marzo de 2008
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT , el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25/09/06 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ripoll en el Juicio de Faltas nº 291/06 seguido por presunta falta de respeto a la autoridad, habiendo sido partes apelantes D Lázaro , defendidos por el Letrado DMartí Benítez Jaramillo.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:
"Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor de una falta contra el orden público, en su modalidad de falta de respeto a la autoridad, a una pena de 20 días de multa, con cuota diaria de 4 euros (80EUROS), más pago de las costas si las hubiere".
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal Lázaro, contra la Sentencia de fecha 25/09/06 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en apelación la defensa de Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Único de Ripoll, de fecha 25/09/06 , en la que se condena Sr. Lázaro como autor de una falta contra el orden público, en su modalidad de falta de respeto a la autoridad, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 4 euros y se absuelve a los agentes de la Policía Local NUM000 y NUM001 de la falta de lesiones de la que venían siendo acusados, interesando la absolución de Lázaro de la referida falta y la condena del agente de la Policía Local con TIP NUM000 por una falta de maltrato de obra.
SEGUNDO.- Denuncia el apelante en su escrito de recurso error en la valoración de la prueba, mostrando su disconformidad en cuanto a la condena por una falta de respeto a agentes de la autoridad, en la credibilidad que el Juzgador " a quo" ha otorgado a un testigo presencial, cuya versión viene a confirmar en parte la dada por los agentes de la Policía Local,
El motivo no puede ser acogido.
Como tiene reiteradamente dicha Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuando a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quién se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, concurren otras circunstancias de las cuales se desprende de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado.
En efecto el Juzgador " a quo" ha fundado su convicción acerca de la conducta llevada a cabo por el denunciado, consistente en levantar la voz a los agentes de la autoridad, profiriendo las frases que se recogen en el relato fáctico de la sentencia, cuando estos le recriminaron el hecho de estar orinando en la vía pública, en la declaración de las agentes de la autoridad, del propio acusado y del testigo Sr. Roberto que no hizo otra cosa que confirmar que el acusado estaba muy bebido y que había levantado la voz a los agentes policiales. Existiendo por tanto la prueba de cargo suficiente para desestimar la presunción de inocencia del hoy recurrente, siendo la conclusión alcanzada por el Juzgado de instancia lógica, racional y acorde con la probatura rendida en el plenario
TERCERO.- Igual suerte adversa ha se seguir la pretensión de condena respeto del agente de la Policía Local con TIP NUM000.
En efecto el Juzgador " a quo" tras la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, no ha alcanzado la suficiente convicción para dictar un pronunciamiento de condena respecto al citado agente, argumentando en la fundamentación jurídica de la sentencia los motivos por los que las versiones del denunciado y Sr. Roberto no le han resultado creíbles.
Debe tenerse en cuenta que la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno Nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias 197/2002 de 90de diciembre , doctrina que resulta vinculante para los Jueces y tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
Así, en el FUNDAMENTO JURÍDICO 10 de la sentencia nº.167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita en el sentido de que "... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado...ha entendido que la apelación no se puede resolver culpabilidad o inocencia del acusado,... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado y los demás interesados o partes exige una nueva y total audiencia del acusado los demás interesados o partes adversas..." Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional siente que " El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado,...otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevad a cabo por el Juez a quo... Pero en el ejercicio de las facultades que el at.795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (STS . 16 Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declara que " en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en contradicción" (STC 167/2002 FJ1. STC 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos que " el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgador de lo Penal (STC 230/2002 FJ8).
La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otro que la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dad la estructura de la apelación penal en le procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la " repetición" de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelaión cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recurso de apelación conducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación. ( STS 198/2002 de 28 de octubre FJ 3 ).
De lo anteriormente expuesto se deriva que en esta alzada no se puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías (Artículo 24.2 de la Constitución Española) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( Artículo 24.1 id).
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Q ue DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Lázaro contra la sentencia dictada en fecha 25/09/06 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Único de Ripoll, en el Juicio de Faltas Nº. 291/06 del que este rollo dimana, CONFIRMO la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT , en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.
