Última revisión
16/06/2009
Sentencia Penal Nº 172/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 22/2009 de 16 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 172/2009
Núm. Cendoj: 28079370172009100864
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19971
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 22-2009 RJ
Juicio de Faltas nº 508/08
Juzgado de Instrucción nº 23 Madrid
SENTENCIA Nº 172/ 2009
En Madrid a dieciséis de junio de dos mil nueve
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 22/09 contra la Sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 23 de los de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 508/08, interpuesto por don Ovidio siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 23 de los de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
"Probado y así se declara que el día 23 de noviembre de 2007 alrededor de las 15:00 horas Romeo se encontraba en la vía pública Cardenal Herrera Oria cuando Ovidio circulaba con su vehículo por la misma vía, momento en el cual iniciaron un enfrentamiento. Momentos después, cuando Ovidio se dirigía a pie hacia su casa, los dos denunciados se enzarzaron en una pelea en la que Ovidio agredió a Romeo causándole lesiones de las que tardó en curar 15 días. No resulta probado que las lesiones sufridas por Ovidio hayan sido causadas por Romeo ."
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:
FALLO:
"Que debo condenar y condeno a Ovidio , como autor responsable de una falta del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a que indemnice a Romeo en la cantidad de 850 euros y al pago de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Romeo de los hechos que se le imputaban."
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Ovidio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiéndose impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Fundamentos
Primero. 1.- El recurrente don Ovidio alega en el recurso apelación interpuesto mediante manuscrito de fecha 21 de noviembre de 2008:
«Primero. La declaración testifical de Bernarda no tiene validez en este juicio. Esta persona es la tía carnal de la novia de Cosme (sic). Al final de la vista oral el juez fue informado por parte de Ovidio de que conocía a esta persona y del grado de parentesco, pero no corroboró el testimonio. Cosme (sic) y su novia, convivientes en ese mismo domicilio; ella es la tía de la novia del denunciante y hay presunción de la comisión del delito de falso testimonio por parte de la testigo.
Segundo.- En la sentencia se manifiesta que Ovidio no requirió asistencia sanitaria hasta el día siguiente al del acontecimiento de los hechos y "aprovechó" para aportar parte de lesiones. Ovidio no requirió asistencia sanitaria hasta al día siguiente porque ya no aguantaba más el dolor de las contusiones, magulladuras y golpes producidos por la pelea. El que te asistan antes o después, hoy por la tarde o mañana por la mañana, no te hace más culpable o más inocente.
Tercero.- La sentencia dice que los traumatismos que presenta Ovidio son todos en la zona derecha de su cuerpo (nudillos, codo, rodilla y pie), pero no menciona el traumatismo en la cabeza por objeto punzante en ningún momento y que consta en el informe sanitario (en la parte "exploración") y que viene a confirmar que Romeo no se encontró por casualidad en la calle un destornillador que empleó en su agresión, sino que él inició la pelea con premeditación y voluntad propia. Ovidio , en su declaración ante la policía, afirmó efectivamente que fue agredido por Romeo con un destornillador. Posteriormente el Médico Forense en el juzgado corroboró tal agresión en la cabeza, no solamente en las partes del cuerpo que recoge la sentencia y que dan a entender que Ovidio fue el agresor».
2.- Considero que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
3.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción declara probado que Ovidio agredió a Romeo causándole lesiones en las que tardó en curar quince días y que "no ha resultado probado que las lesiones sufridas por Ovidio hayan sido causadas por Romeo ", razonando que llega a dicha conclusión a la vista de que "las pruebas practicadas en juicio oral sin que pueda tenerse en cuenta el testimonio de los denunciantes y los denunciados al haber incurrido en declaraciones contradictorias. Sin embargo y al margen de estas declaraciones, contamos con el dato objetivo de las lesiones sufridas por Romeo constatadas por el parte de lesiones aportado a causa, así por el informe Médico Forense de 14 de enero de 2008 en la que especifica que existe concordancia entre el mecanismo de producción de las lesiones y la tipología lesiva... además contamos con la declaración testifical de doña Bernarda que relata que fue testigo presencial de los hechos y manifiesta haber visto a Romeo en el suelo mientras Ovidio le propinaba patadas y puñetazos...".
4.- A la vista las actuaciones constan los siguientes datos fácticos:
a)En el folio 11 de las actuaciones consta un informe Médico Forense de sanidad informando que don Romeo se encuentra estabilizado de las lesiones sufridas consistentes en distensión cervical y contusión en la muñeca derecha, herida inciso contusa en el codo derecho, dolor e impotencia funcional en ambas muñecas y primera articulación metacarpofalángica de la mano izquierda, contusión en el primer dedo, dictaminando el Médico Forense que "existe concordancia entre el mecanismo de producción referido y la tipología lesiva, aunque son lesiones inespecíficas y que por lo tanto pueden derivar de otros etiologías diferentes".
b)Consta que en el acto de juicio oral declaró en calidad de testigo doña Bernarda declarando que "presencié el altercado... fue el 23 de noviembre del pasado año,... este señor [señala a Ovidio ] agredió a este otro [señala a Romeo ]... vi que Don [ Ovidio ] le estaba pegando patadas y puñetazos en el suelo... yo vivo ahí al lado del bar, estaba allí comprando, al oír jaleo salí y lo vi... Conoce de vista a ambas partes... Vi como Don [ Ovidio ] le propinaba patadas y puñetazos a este otro [ Romeo ], ... luego me metí al bar, después de que se levantaron... No tiene amistad con ninguna de las partes...".
5.- Debe contestarse al recurrente en cuanto a la afirmación que realiza de que la testigo doña Bernarda es la tía de la novia de don Romeo (al que en el recurso de apelación llama Cosme ) y que por ello tiene una presunción de falso testimonio, que la única presunción prevista legalmente es la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución.
Tal afirmación, que la testigo doña Bernarda es la tía de la novia de don Romeo , no está acreditada en forma alguna, contestando doña Bernarda en el acto de juicio oral que simplemente conoce de vista a ambos implicados y que no tiene amistad con los mismos.
Además, el hecho de un posible parentesco de un testigo con una de las partes en el proceso penal no le incapacita para ser testigo de unos hechos que presenció, sin perjuicio de que, claro está, es un dato a tener en cuenta al objeto de valorar la veracidad de su testimonio.
6.- He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por ambos implicados y también las declaraciones de los testigos, sin que se aprecie en la testigo doña Bernarda ningún tipo de contradicción, dando un relato perfectamente coherente y congruente de los hechos, además de coincidente en alguno de los extremos invocados por las dos partes, don Romeo y también por Ovidio .
Considero en esta segunda instancia que las alegaciones que se realizan por el recurrente, en una legítima pretensión autoexculpatoria, no están apoyadas con ningún elemento fáctico que pueda apoyar su tesis de que don Ovidio fue el único agredido
No hay dato fáctico que permita acreditar -revocando las conclusiones del Magistrado del Juzgado de Instrucción- la versión autoexculpatoria del acusado, ya que el testigo que don Ovidio no vio totalmente el incidente, tal como se razona en la sentencia recurrida.
Por tales motivos considero que por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Ovidio mediante escrito presentado en fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho.
CONFIRMO la Sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 23 de los de Madrid en el Juicio de Faltas nº 508/08 .
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

