Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 172/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 116/2010 de 13 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AVELLO CASIELLES, MANUEL VICENTE
Nº de sentencia: 172/2010
Núm. Cendoj: 33044370032010100321
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00172/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
SECCIÓN 003
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 39 2 2010 0001360
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000116 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2010
RECURRENTE: Braulio , Rosa
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 172/10
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
Magistrados/as
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
En OVIEDO, a trece de Julio de dos mil diez.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 58/10, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 116/10), sobre delito de AMENAZAS, siendo partes apelantes Braulio , Rosa , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representados en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Tahoces Blanco, Arija Domínguez , bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Gómez Pelaez, Alonso Rodríguez, ADHIRIÉNDOSE EN PARTE EL MINISTERIO FISCAL y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 9 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Braulio como autor responsable de dos delitos del artículo 171 núm. 4 y 5 del Código Penal y una falta del artículo 620.2º del Código Penal sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a las penas por cada delito de prisión de 8 meses con inhabilitación especial para el derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses y prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros a la persona de Rosa y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año, y pena de 8 días de localización permanente por la falta y pago de costas.
No siendo firme la presente resolución y conforme lo acordado por auto de fecha 20 de julio de 2009 se mantendrán las medidas acordadas en la orden de protección en sus propios términos".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado, la acusación particular y adhiriéndose en parte del Ministerio Fiscal, recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 116/10 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada en tanto en cuanto no contradigan la fundamentación jurídica que se expone a continuación.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en tanto en cuanto no contradigan los que a continuación se establecen.
PRIMERO.- Respecto al recurso interpuesto por Braulio , la sentencia recurrida le impone las penas de dieciséis meses de prisión por dos delitos del artículo 171 números 4 y5 del Código Penal , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de ocho meses y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Rosa y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año. También le condena a la pena de ocho días de localización permanente por una falta del artículo 620.2º del Código Penal .
En escrito de acusación del Ministerio Fiscal, cuyas conclusiones provisionales se elevaron a definitivas en el acto del juicio, imputaban al acusado la comisión de dos delitos de amenazas leves previstos y penados en el art. 171-4º y6º del Código Penal y solicitaba por cada uno de los delitos, 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante ocho meses y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros y comunicación por cualquier medio con Rosa durante un año. El escrito de la acusación particular ejercitada por Dª. Rosa , calificaba los hechos como constitutivos de un delito de amenazas previsto y sancionado en el art. 169 en relación con los artículos 171 y 173.2 del Código Penal y una falta tipificada en el art. 620.2º del Código Penal , en relación con el art. 173.2º del Código Penal , y solicitaba la imposición de un apena de nueve meses de prisión por el delito de amenazas y ocho días de localización permanente por una falta de vejaciones.
El auto de fecha 1 de diciembre de 2009 , acordó la apertura del juicio oral contra Braulio por dos delitos de amenazas leves y ratificó lo acordado en la Orden de Protección de fecha 20-7-2009.
Admitiendo a tenor de la doctrina jurisprudencial consolidad que el auto de apertura del juicio oral en ningún caso condiciona los delitos objeto de enjuiciamiento, que vienen exclusivamente determinados por los escritos de acusación, por lo que, la sentencia condenatoria que asume la calificación jurídica del Ministerio Fiscal y rechaza por tanto la formulada por la acusación particular al estimar que los hechos son constitutivos de dos delitos del art. 171 números 4 y 5 del Código Penal , no puede imponer pena más grave que la solicitada por el Ministerio Fiscal (25 días de trabajos en beneficio de la comunidad por cada delito) - (Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 ).
Respecto al motivo segundo articulado por la parte, el mismo debe de ser desestimado ya que la condena viene determinada por las pruebas utilizadas por la Juzgadora a quo que sirven para trazar su juicio racional de culpabilidad en contra del acusado condenado y cuya valoración y apreciación probatoria se reputa ajustada a derecho máxime teniendo en cuenta el principio de inmediación que coloca al Juzgador a quo en una posición ventajosa para apreciar y valorar los hechos objeto del debate con el efecto y valor de prueba directa a los efectos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- La parte pudo tener conocimiento de esa grabación en la comparecencia de fecha 20-7-2009 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo y con relación al antecedente de hecho 1º de dicho auto.
La dirección técnica del acusado condenado tuvo conocimiento del contenido de las amenazas mediante mensaje de voz en el móvil de la perjudicada pudiendo proponer una contraprueba al efecto no solo con los antecedentes anteriores sino desde la apertura del juicio oral pudiendo interesar la suspensión del juicio y tampoco lo hizo.
En suma la parte pudo tener conocimiento del contenido de los hechos objeto de acusación.
La posición procesal y la actitud del acusado condenado es totalmente incongruente con su pretensión desde el momento en que en el escrito de defensa no hizo ni directa ni indirectamente alusión alguna a que desconociese los hechos objeto de acusación siendo diferente ese desconocimiento de los hechos de la pura negación de los mismos.
TERCERO.- Que en relación con el recurso interpuesto por la acusación particular debe de desestimarse y ello en base a lo siguiente:
Siendo cierto que el Código Penal en su art. 57.2º establece con carácter imperativo la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48, cuando se condene por un delito de los señalados en el apartado 1º del citado art. 57 , no es menos cierto que las prohibiciones contempladas en el art. 48 se establecen con relación a la víctimas de los delitos enumerados en el art. 57.1º sin perjuicio de que el Juez o Tribunal pueda establecerla con respecto a familiares u otras personas.
La acusación particular omitió en su escrito cualquier petición con relación a tal extremo y el Ministerio Fiscal solicitó la prohibición de aproximación y comunicación con Rosa .
De ahí la estimación parcial del recurso interpuesto por Braulio y la desestimación del recurso interpuesto por la acusación particular.
CUARTO.- Que se deben de declarar las costas de los recursos de oficio en base al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los razonamientos y artículos referidos, textos legales utilizados, libro 1,2 y 3 del Código Penal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo , en las diligencias del procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, y con revocación parcial de la sentencia apelada debemos de condenar y condenamos al acusado Braulio por dos delitos del art. 171 del Código Penal a la pena de 25 días de trabajo en beneficio de la comunidad por cada delito y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 8 meses y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros y comunicación por cualquier medio con Rosa durante 1 año y a la pena de 8 días de localización permanente, valiendo todos los demás pronunciamientos insertos en la sentencia apelada, DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación de la acusación particular y del acusado y con declaración de la costas de los recursos de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

