Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 172/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 75/2010 de 31 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER
Nº de sentencia: 172/2010
Núm. Cendoj: 09059370012010100322
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO APELACIÓN NUM. 75/2010
ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE SALAS DE LOS INFANTES
PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NUM. 88/2009
S E N T E N C I A NUM. 00172/2010
BURGOS, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.
VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger Redondo Argüelles la causa procedente del Juzgado de
Instrucción de Salas de los Infantes seguida por falta de injurias respecto de Segundo cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en
la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado denunciado y siendo apelados Jesús Ángel y Cayetano .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "UNICO.- El Sr. Segundo , mediante mensajes de correo electrónico imputa a los denunciantes haber causado en la persona de la gerente de la fundación para el Estudio de los Dinosaurios de Castilla y León maltrato psicológico y acoso laboral."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 16 de diciembre de 2.009 , dice literalmente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a D. Segundo como autor responsable de dos faltas de injurias leves y por cada uno de ellas, la pena de quince días de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS, -TOTAL 90 EUROS- o lun día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas así como al pago de las costas causadas.- En concepto de responsabilidad civil, D. Segundo , deberá indemnizar a D. Jesús Ángel y D. Cayetano , de los perjuicios morales causadas en una cantidad de 30 EUROS, a cada uno de ellos.- Contra la presente resolución cabe recurso de APELACION en el plazo de CINCO DIAS siguientes a su notificación, debiendo presentarse en este juzgado correspondiendo su conocimiento a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación del denunciado frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de dos faltas de injurias leves, alegando infracción del artículo 620.2 del Código Penal , de la Doctrina Jurisprudencial, y subsidiariamente la "exceptio veritatis," postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución.
SEGUNDO.- Por la parte apelante no se niega la autoría de los mensajes de correo electrónico por cuyo contenido se ha formulado denuncia por Jesús Ángel y Cayetano , sin embargo rechaza el ánimo de injuriar, y denuncia la infracción de la Doctrina Jurisprudencial al respecto.
En este sentido debemos poner de manifiesto la parquedad de los hechos declarados probados, de los cuales no se puede tener un conocimiento exacto de las expresiones presuntamente injuriosas, puesto que solamente se hace referencia a que el denunciado imputó a los denunciantes haber causado a una tercera persona (no denunciante) maltrato psicológico y acoso laboral.
De la lectura de la fundamentación jurídica tampoco se desprende cuales son aquellas expresiones de contenido intrínsicamente hiriente que llevan implícito el denominado animo de injuriar.
Partiendo de la reseñada parquedad en el relato de hechos, (siendo más completo por ejemplo la descripción realizada en el auto de fecha 30 de julio de 2.009 ) debemos recordar la doctrina constante del Tribunal Constitucional que viene declarando que los derechos fundamentales son valores objetivos y esenciales del Estado democrático y como tales están dotados de un valor superior y de eficacia irradiante, lo que pone de relieve la necesidad insoslayable de su ponderación (STC. 3 Dic. 1992 ), para establecer, en cada caso, si el ejercicio de la libertad de expresión ha supuesto lesión del derecho al honor y, en caso afirmativo, si esa lesión viene o no justificada por el valor prevalente de tales libertades (STC 85/1992 ).
La dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo de «animus iniurandi» tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. El debate se traslada a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de la libertad de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuricidad. El problema de la preferencia del derecho al honor o a la libertad de expresión se tiene que resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuricidad.
El Tribunal Europeo de Derecho Humanos también ha apostado por la libertad de expresión como preferente y mantiene que cualquier injerencia en ella debe responder a una necesidad social imperiosa, estar proporcionada con a legítima finalidad pretendida y justificarse por motivos que no solo sean meramente razonables, sino aplicables y suficientes. En consonancia con esta doctrina se impone elevar las cotas máximas de protección a la libertad de expresión cuando ésta se manifiesta en el curso de una contienda política.
En la labor de ponderación han de tenerse en cuenta una amplia gama de factores entre los que se encuentran el que las manifestaciones versen sobre asuntos de interés público o de contenido político, o el de que procedan de y se dirijan a personajes públicos. Ello no quiere decir; como nos ha recordado el Tribunal Constitucional en su sentencia 190/1992; de 16 Nov ., que «por el simple hecho de ser político no se deja de ser titular del derecho al honor», ahora bien pretender extender la protección penal a cualquier lesión de ese derecho quebranta el principio de intervención mínima, máxime cuando esa lesión ha acontecido con ocasión de una confrontación política, ya que en estos casos pueden tolerarse excesos en expresiones o frases, aunque sean formalmente injuriosas o estén imbuidas de una innecesaria carga despectiva o difamatoria, cuando de su conjunto pueda detectarse el predominio de otros aspectos que otorguen una eficacia prevalente a la libertad de expresión (STC 20/1990, de 15 Feb .).
Así el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 7 Dic. 1990 , tiene declarado que «en los casos de conflicto entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor --también garantizado como derecho fundamental en el art. 18.1 CE , y que aparece como límite expreso a esas libertades en art. 20.4 de la misma Norma suprema--, partiendo del significado especial que tal libertad tiene como presupuesto imprescindible para la existencia de una opinión pública libre, necesaria para el desarrollo del pluralismo que ha de existir en un Estado democrático de derecho, el Tribunal Constitucional concede a las referidas libertades del art. 20 C.E . un valor en principio preferente sobre el derecho al honor, por no tener éste esa trascendencia en orden al funcionamiento de las instituciones públicas, si bien tal prevalencia ha de aplicarse solo a los casos en que los pensamientos, ideas, opiniones o informaciones se refieren a asuntos de interés general, y no a aquellos otros relativos a conductas privadas cuya difusión es innecesaria para la formación de la referida opinión pública libre que constituye el fundamento de esa prevalencia» debiendo actuarse en la medición de los excesos, si los hubiera, y en la valoración de si existió o no esa necesidad, «con cautela y sin criterios rigurosos, no solo por aplicación de los principios «pro libertate» y «pro reo», sino, sobre todo, por las mencionadas implicaciones en relación con la necesidad de favorecer al máximo la formación de la referida opinión pública libre, a fin de no obstaculizar la crítica que necesariamente ha de existir en hechos de interés general de favorecer la mayor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.»
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado se considera que de los hechos declarados probados no se desprende la existencia implícita de una intención de injuriar a los denunciantes, sino que pudieron haber sido vertidas con la intención de criticar su actuación respecto de una tercera persona, la cual no ha formulado acusación, todo ello en el contexto de una relación profesional o laboral, por lo que en aplicación de la Doctrina citada "ut supra" procederá la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo al apelante de las responsabilidades penales y civiles a las que venía siendo condenado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E .Criminal.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Segundo contra la sentencia dictada por el Juez de Instrucción de Salas de los Infantes en el Juicio de Faltas nº 88/09 del que dimana este rollo de apelación, y REVOCAR la misma en el sentido de absolver al apelante de las responsabilidades penales y civiles a las que venía siendo condenado, declarado de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-
