Última revisión
14/05/2010
Sentencia Penal Nº 172/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 27/2010 de 14 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA
Nº de sentencia: 172/2010
Núm. Cendoj: 28079370172010100428
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9433
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: 27/10 RJ
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 602/2008
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LEGANES
MAGISTRADAIlustrísima Señora
Doña Manuela Carmena Castrillo
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 172/10
En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de 2010.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por doña Estefanía y don Jose Antonio contra la sentencia dictada, con fecha cinco de Marzo de 2009, en Juicio de Faltas número 602/2008, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Leganés.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha cinco de marzo dos mil nueve se dictó sentencia en juicio de faltas número 602/2008, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Leganés .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
" Que el menor, de 3 años de edad Borja se hallaba escolarizado en el colegio JUAN DE AUSTRIA , sito en la AVENIDA DE LA UNIVERSIDAD n°28 de LEGANES y sobre las 10,15 horas del pasado 3 de DICIEMBRE del 2008 , hallándose el menor en el centro escolar , defecó y orinó sobre sus pantalones.
En tales supuestos el referido centro escolar , que es dirigido por D. Mauricio y en el que la profesora del menor es DOÑA Daniela , tiene previsto limpiar al menor y ponerle ropa nueva para lo cual es precisó que los padre al llevar al menor al centro acompañen muda de cambio y para el caso de que los padre no aporte la correspondiente muda , se les avisa en el teléfono que hayan facilitado a los efectos de que se personen en el colegio con una muda . Las relaciones entre los padres del menor y el director del colegio y la profesora eran tirantes ya que los padres habían prohibido al centro usar toallitas de papel para limpiar al menor o suministrarle zumos o bollería , siendo muy numerosos y constantes los escritos de quejas , lo que daba lugar a que tanto el director del colegio como la profesora sintieran una situación de agobio ante los continuos escritos de los padres , sin que una situación semejante haya tenido lugar con los padres de otros menores . El director, la coordinadora y la profesora, una vez que el niño se había ensuciado y al no tener muda, llamaron por teléfono tanto a la madre como al padre para que se personaran en el colegio . Las llamadas dirigidas a la madre resultaron infructuosas por no hallarse disponible el teléfono y las dirigidas al padre fueron atendidas por éste en alguna ocasión y encontrándose el padre en GUADALAJARA, cuando atendió a la llamada sobre las 10,30 horas le dijo al director que se personaría en el colegio y sobre las 14,40 horas el padre se presentó en el colegio y limpió al menor y le cambio de ropa. El menor Borja resultó lesionado con dermatitis con emitema en parte interna de ambos muslos , habiendo invertido en su curación 7 días que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales , precisando de una primera asistencia , sin posterior tratamiento médico o quirúrgico".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo ABSORVER Y ABSUELVO libremente de los hechos enjuiciados en las presentes diligencias a Mauricio y Daniela , declarando de oficio las costas causadas en el presente pleito."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por doña Estefanía y don Jose Antonio .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El letrado José Candela Baratas presenta recurso de apelación a favor de sus clientes Estefanía y Jose Antonio . Alega el letrado recurrente, que aunque efectivamente admite la conclusión de la sentencia, que los hechos objeto de la denuncia de sus clientes, no constituían un delito de lesiones, mantiene sin embargo que sí constituyen el delito tipificado en el artículo 618 1º del Código Penal .
SEGUNDO.- He visionado el acta de este Juicio de Faltas y he examinado toda la documentación que figura incorporada en los autos. Los hechos denunciados no son típicos; es decir no constituyen falta alguna de las que se regulan en el Código Penal. Por ese motivo debemos confirmar la sentencia de la instancia.
El artículo 618, 1º del Código Penal no regula un típico supuesto genérico del delito de omisión de socorro previsto en el Código Penal en el artículo. En todo caso conviene tener en cuenta cuál son los elementos típicos del delito de omisión de socorro. Dice la sentencia del Tribunal Supremo núm. 42/2000, de 19 de enero que el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia:
1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.
2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.
3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar (SSTS 23 de febrero de 1981; 27 de noviembre de 1982; 9 de mayo de 1983; 18 de enero de 1984; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987; 16 de mayo, 5 de diciembre de 1989, 25 de enero, 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 ). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.
Pues bien como acabo decir no existe una conducta degradada de este delito de omisión de socorro que pudiera constituir una falta típica, ni siquiera podemos trasplantar el criterio de desamparo de este tipo penal al supuesto del art 618,1 en el que el letrado denunciante pretende debe calificarse la desatención del niño Borja .
TERCERO.- La acción de abandono a la que se refiere el art 618,1 del Código Penal en modo alguno presenta identidad ni semejanza con la posible desatención que pudo tener Borja el hijo de Estefanía y Jose Antonio en el colegio el día de autos. La desatención en absoluto es un término análogo al del abandono.
La desatención que describe la sentencia de la estancia que es objetiva en cuanto que es admitida por los denunciados no constituye falta penal de ninguna índole. Es posible que pueda resultar reprochable la conducta de los denunciados en el término de las exigencias de calidad la que deben aspirar los servicios de educación pero no es en el ámbito del derecho penal donde se debe exigir el correcto funcionamiento de esos servicios.
CUARTO.- Aunque se desestima el recurso las costas son de oficio. El recurrente ha ejercido el derecho a la doble instancia de sus cliente .
Por cuanto antecede,
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por, doña Estefanía y don Jose Antonio contra la Sentencia dictada con fecha cinco de marzo de 2009 en Juicio de Faltas número602/2008 del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Leganés debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.
No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada Doña Manuela Carmena Castrillo, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
