Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 172/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 73/2010 de 05 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 172/2010
Núm. Cendoj: 29067370092010100493
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION NOVENA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO DIEZ DE MÁLAGA
AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NUMERO 339/07
ROLLO DE APELACION NUMERO 73/2010.
SENTENCIA Nº 172
En la ciudad de Málaga, a cinco de abril de dos mil diez.-
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltma. Sra. D.Maria Jesús Alarcon Barcos, los Autos de Juicio de Faltas nº 339/07, seguidos para el enjuiciamiento de una falta de lesiones.Figura en el rollo como apelante D. Valeriano . Siendo parte el Ministerio Fiscal en el papel que le tiene conferido la Ley.
Antecedentes
PRIMERO: Que ,con fecha 21 de enero de 2.009, el Juzgado de Instrucción número diez de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:"HECHOS PROBADOS, Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia y en consecuencia, se declara probado que aproximadamente sobre las 11'30 horas del día 20 de septiembre del 2.007, se produjo una discusión entre por un lado Ana y su hijo Valeriano y por otro los vigilantes de seguridad Jesús Ángel y Alberto , durante el curso de la cual estos dos últimos golpearon al segundo de los citados ocasionándole daños corporales consistentes en "herida incisa a nivel frontal, contusión en región torácica y contractura cervical" que precisaron tan solo de una primera asistencia, y de los que curo sin secuelas en 7 días, tan solo dos de ellos impeditivos. Que en relación con la actuación de los indicados Ana y Jesús Ángel la falta de invocación del tipo penal en el momento procesal oportuno ,determina que no pueda detallarse una relación de hechos probados, ante la imposibilidad de valoración judicial. ". Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: " FALLO, Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel y Alberto , como autora criminalmente responsable de la falta de lesiones ya definida, a la pena de 30 días multa a razón de 4 euros/día , con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que indemnicen solidariamente a Valeriano a titulo de responsabilidad civil dimanante de la misma por los daños corporales que le ocasiono en la suma de 246'24 euros, intereses legales pertinentes se dicha cantidad, y pago de costas procésales. Asimismo debo absolver y absuelvo a Valeriano y Ana de los hechos enjuiciados, declarando de oficio las correspondientes costas procésales. Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personarlas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por Valeriano , que basó en la manifestación en una errronea valoración de la prueba limitada a los pronunciamientos civiles e incongruencia omisiva por no efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a la declaración de responsabiidad civil de la entidad Carrefour.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, no se presentaron escritos de impugnación o adhesión al recurso planteado. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso de apelación queda limitado exclusivamente a los pronunciamiento relativos a la responsabilidad civil, en concreto estima el recurrente, que la sentencia de instancia incurre en una clara incongruencia, dado que de un lado determina que días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, cuantifica el importe de las mismas, y a su vez considera que en ejecución de sentencia previo informe del Sr. Médico Forense se determine los días que estuvo impedido y que tardó en curar a razón de 52'47 € u 28'36 euros por los días impedidos y no impeditivos respectivamente.
El recurso necesariamente ha de prosperar en cuanto a este particular, puesto que tras un exhaustivo examen de las actuaciones comprobamos, que ciertamente el Sr. Valeriano no acudió a la cita concertada para el examen forense en fecha 27 de noviembre de 2.007 por causas que desde luego no las ha justificado. Fue citado a través de un burofax y sin embargo no consta devuelto. No obstante lo expuesto también es cierto que dada su incomparecencia, así como del resto de los implicados, el Juzgador de Instancia, ordenó que se elaborase un informe forense "a la vista" atendiendo al parte de esencia que obra unido a las actuaciones. En dicho informe consta las lesiones que reflejaba el parte de esencia, así como los días que tardó en curar y los que estuvo impedido, y en todo caso que no requirió más que la primera asistencia facultativa, lo que claramente suponía que los hecho atendiendo a la entidad de las lesiones debería de calificarse como de falta.
En sentencia el Juzgado de Instancia, entiende que se debe indemnizar en una determinada cantidad de dinero, si bien considera que debe ser examinado por el Sr. Médico de Forense. La sala comparte el criterio expuesto por el recurrente, pues resulta incongruente de un lado que se cuantifique el perjuicio y sin embargo se obligue a un examen forense, cuando lo propio en este caso hubiese sido de un lado que se determinada en ejecución de sentencia el importe de la indemnización estableciendo las bases para su cuantificación y una vez que hubiese sido examinado. De ahí que consideremos que la indemnización será aquella que se determine en ejecución de sentencia sobre la base de que el importe del día impeditivo y no impeditivo lo será de 52'47 euros y 28'26 euros respectivamente, una vez que se emita el correspondiente informe forense.
Respecto a la solicitud relativa a que por parte de se declare la responsabiidad civil subsidiaria de la entidad Carrefour, al considerar que los denunciados trabajaban en dicha empresa, hemos de poner de manifiesto que a la luz de lo dispuesto en el Art. 120 del c. Penal , no es posible su aplicación y ello por varias razones: de un lado dichos vigilantes no son empleados o trabajadores de la empresa Carrefour, sino que por el contrario estos trabajan para una empresa de seguridad, que sería la que debió acudir a juicio en calidad de responsable civil subsidiario, siendo en este caso de aplicación lo dispuesto en el mencionado articulo. Pues como hemos indicado los denunciados no eran empleados de la entidad Carrefour, y además tampoco se ha acreditado que estos hubiese infringido los reglamentos de Policía. Por lo que lógicamente dicha pretensión no puede deducirse, amén de que por razones del principio de congruencia, el recurrente se limitó a ratificar su denuncia, y por tanto formuló acusación contra los hoy denunciados y condenados, pero nadie instó un pronunciamiento condenatorio respecto a Carrefour como responsable civil subsidiario.
Por todo lo cual procede la confirmación de la sentencia, dándose por reproducidos sus fundamentos jurídicos.
SEGUNDO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Valeriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número diez de Málaga, debo revocar y revoco parcialmente la meritada resolución en el sentido que Valeriano será indemnizado solidariamente por Jesús Ángel y Alberto en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución, ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
