Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 172/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 145/2010 de 02 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 172/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100304
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00172/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm.145/2010
SECCION TERCERA P.A. 199/2008 bis
MURCIA J. Penal Murcia nº Dos
S E N T E N C I A Nº 1 7 2 / 2 0 1 0
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTE
Don Juan del Olmo Gálvez
D. Augusto Morales Limia
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a dos de Julio de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 199/2008 bis por un delito de atentado y falta de lesiones, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Murcia contra los siguientes: 1) Teodulfo , representado por el Procurador Sr. Gálvez Jiménez, y defendido por la Letrada Sra. de Haro Silvente, que actúa como apelante; 2º) Felisa , representada por el Procurador Sr. Castillo Gómez, y defendida por el Letrado Sr. Sr. Guerrero Bernabé, y 3º) Rosa , representada por la Procuradora Sra. Mateos Dólera, y defendida por el Letrado Sr. Granados Prieto, Sra. Delgado Vidal, y defendido por el Letrado Sr. Martínez Díaz, que lo hacen en calidad de apelados. Actuando a su vez como apelante el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 15 de Junio de 2009 sentando como hechos probados lo siguiente: "En virtud de lo actuado, se declara probado que sobre las 13:00 horas del día 16 de Junio de 205, las acusadas Rosa con DNI NUM000 , nacida en Almería el 04.10.1985, sin antecedentes penales y Felisa , con DNI NUM001 , nacida en Alicante el 09.09.1984, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y posteriores al año 2005, se encontraban en dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, donde habían sido trasladadas por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM002 y NUM003 , en aras de su identificación, sin estar engritelladas.
Una vez allí, y mientras los agentes mencionados se introducían en la oficina de denuncias, se formó un tumulto entre estas y el también acusado, el Policía Nacional numero NUM004 , Teodulfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, estando las acusadas exaltadas y bailando, escuchándose gritos y voces en los calabozos de la citada Comisaría, siendo requeridas por el agente acusado, que en ese momento se encontraba custodiando a otro detenido, para que cesaran en su actitud, sin que se pueda conocer quien comenzó a golpear a quien, usando el Policía Nacional la defensa reglamentaria, dado varios "gomazos" a las retenidas y acusadas, durante 20 o 30 segundos, mientras Rosa , decía frases tales como "hijo de puta, me cago en tus muertos, que está embarazada y se te cae el pelo", y mientras ambas, en el forcejeo, golpearon al agente.
El acusado presentó una huella de zapato, en la zona testicular de los pantalones.
Según informes Médico Forenses, el agente NUM004 , sufrió lesiones consistentes en una primera asistencia, tardando en curar 50 días de los que 30 fueron impeditivos.
Las acusadas resultaron con lesiones, que precisaron para su curación, una primera asistencia facultativa, tardando la acusada Rosa 7 días en curar y la acusada Felisa 3 días en alcanzar la sanidad, todos ellos no impeditivos.
Todos los acusados reclaman la indemnización que pudiera corresponderles".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Rosa y a Felisa , como autoras criminalmente responsables del delito de resistencia, ya definido, con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.6 CP , de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, a cada una de ellas, accesorias y costas.
Que debo condenar y condeno a Teodulfo , como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, ya definidas, a la pena de multa de un mes, por cada una de ellas, con cuota diaria de seis euros (360 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa no satisfechas y costas.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizara a la acusada Rosa por los 7 días no impeditivos a razón de 25'46 € diarios, en la cantidad de 178'22 euros y a la acusada Felisa , por los 3 días no impeditivos a razón de 25,46 euros diarios, en la cantidad de 76'38 €.
Las acusadas indemnizarán conjunta y solidariamente, a Teodulfo por los 30 días impeditivos a razón de 47'28 € diarios, y por los 20 días no impeditivos a razón de 25'46 € diarios, en la cantidad de 1.927 €".
TERCERO.- Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Teodulfo . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 145/2010. Señalándose para deliberación y votación el día 1 de Julio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que interpone el Ministerio Fiscal sostiene la incorrecta aplicación del artículo 556 del Código Penal , e invoca que la sentencia de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada, de la que, según expresa, se deduce la aplicación de los artículos 550 y 551 del Código Penal y la condena de las acusadas como autoras de un delito de atentado en los términos interesados por el Ministerio Público en su escrito de conclusiones definitivas.
El relato fáctico de la sentencia recurrida se ha basado sustancialmente en pruebas personales que, exigen, por su naturaleza, de la inmediación en su práctica y recepción por el órgano jurisdiccional. Dicha inmediación es una de las garantías procesales que conforman el concepto del juicio con todas las garantías, como reconocen las Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 y otras muchas dictadas a partir de ella, en las que ponen de manifiesto las limitaciones propias del Tribunal de apelación -que no recibe con inmediación las pruebas practicadas en la primera instancia- para la valoración de las mismas.
Abundando en todo ello, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el sentido de que "ni siquiera a través de la grabación del juicio celebrado en la primera instancia se puede entender cumplimentado el meritado principio, porque la garantía de la inmediación no equivale a mera "contemplación" o "escucha" pasiva de las pruebas, testificales o declaraciones de los acusados, por el Tribunal; va más allá en la medida que la Ley atribuye al Tribunal facultades de participación positiva en la práctica de dichas pruebas -facultades acordes con el objeto del juicio oral, en torno a la búsqueda de la verdad material, como queda patente en preceptos como el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que radica en la facultad de dirigir preguntas a los testigos, a través de las que el Tribunal de instancia puede percibir las respuestas, gestos, e incluso silencios de las manifestaciones y declaraciones prestadas en el plenario.
La carencia por el Tribunal de Apelación de la expresada inmediación, impide alterar el relato fáctico de instancia basado en pruebas de carácter personal.
Ello no excluye valorar el comportamiento de las acusadas ante la negativa de las mismas a obedecer y atender el requerimiento del agente, que procedieron a generar un tumulto en la oficina de denuncias de Comisaría de Policía, haciendo caso omiso al requerimiento del funcionario de la Policía Nacional, Teodulfo , por el contrario, las acusadas exaltadas, comenzaron a baliar y proferir voces y gritos, incluso en los calabozos, determinando la reacción del Policía Nacional ante la reacción del mismo que, en cumplimiento del deber de mantener el orden, utilizó la defensa reglamentaria, por el menosprecio y la falta de respecto de que fue objeto por parte de las acusadas. Todo ello permite estimar el correlativo motivo del recurso del Ministerio Fiscal y de la defensa de Teodulfo .
SEGUNDO.- En el caso se cumplen las exigencias del elemento cognitivo del tipo del delito de resistencia, y también, el elemento subjetivo, integrado por el dolo -directo o indirecto- de ofender entendiéndose que quien agrede conoce la condición del sujeto pasivo. Tal ánimo se presume en cuanto que, y conforme a reiterada doctrina, "el dolo de este delito, en tanto el conocimiento del acusado de los elementos del tipo objetivo contiene, demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa".
La conducta de las acusadas se incardina, pues, en el tipo de resistencia activa a un agente de la autoridad, del artículo 556 Código Penal , en consecuencia, se impone el rechazo del motivo basado en la calificación de tales hechos como un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal , formulado por el Ministerio Fiscal y por la defensa de Teodulfo , que debe ser desestimado.
TERCERO.- Respecto a la inaplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20.4º y 7º del Código Penal , no cabe su aplicación, ante la inexistencia de prueba del sujetos o sujetos que iniciaron la agresión. Sin embargo, procede aplicar, conforme se ha expresado, la eximente 7ª del artículo 20 del Código Penal , al resultar indiscutible que los hechos sucedidos determinaron la reacción reglamentaria del agente policial frente a las acusadas, actuando en todo momento en cumplimiento de un deber y en el ejercicio legítimo de su cargo. Ello excluye la condena de Don Teodulfo de las dos faltas de lesiones del artículo 617.1º del código Penal , deduciéndose que no existe infracción del principio de presunción de inocencia. En consecuencia, procede la estimación del correlativo motivo, planteado por el Ministerio público y la defensa del Sr. Teodulfo .
CUARTO.- Para la determinación del "quantum" de la responsabilidad civil, no resulta obligada la aplicación del baremo establecido en la Ley 30/95 de Responsabilidad Civil y Seguro, respecto de los accidentes de tráfico, máxime cuando como aquí sucede, nos hallamos ante un delito doloso que, incluso, llegó a determinar el empleo de la defensa reglamentaria por el Policía Nacional encargado de mantener el orden en la Sala de Comisaría y en los calabozos. Es más, las lesiones provocadas por las acusadas han supuesto 50 días de curación de los que 30 resultaron impeditivos. Estimamos que, es razonable, la valoración en 60 euros de éstos últimos, y en 30 euros para los días no impeditivos, teniendo en cuenta no sólo la intencionalidad de las acusadas, sino también la humillación a la que sometieron al funcionario policial, y la entidad de las lesiones, ocasionándole a su vez artritis traumática en el dedo pulgar de la mano derecha.
QUINTO.- El recurso debe, por todo ello, estimarse parcialmente, en los términos expuestos, declarando de oficio las costas de ésta alzada.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación Teodulfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Murcia el 15 de Junio de 2009 , en el Procedimiento Abreviado nº 199/2008-bis, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma respecto al pronunciamiento de condena de Teodulfo como autor de dos faltas de lesiones, declarando de oficio las costas correspondientes a un juicio de faltas. Confirmando el pronunciamiento de condena a las acusadas Rosa y Felisa en los términos expresados en la sentencia recurrida. Excepto la responsabilidad civil otorgada a favor de Teodulfo que expresamente revocamos, concretando la misma en 2.400 euros que indemnizarán conjunta y solidariamente las acusadas a favor de Teodulfo .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
