Sentencia Penal Nº 172/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 172/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 410/2010 de 23 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 172/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100411

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00172/2010

Rollo : 0000410 /2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de MURCIA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0001257 /2008

SENTENCIA Nº 172/2010

En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 410/2010, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 1.257/2008 del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia, seguido por una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621 del Código Penal , contra D. Jesús María , que ha resultado absuelto en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 30 de marzo de 2010, recurrida en apelación por la Defensa del denunciante D. Benito .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia, se dictó sentencia el 30 de marzo de 2010 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se considera probado que sobre las 11:00 horas del día 11 de enero de 2008 se produjo accidente de circulación en la Calle Floridablanca de Murcia, en la que se vio involucrado el vehículo turismo marca Opel, modelo Zafira, matrícula .... MDH , conducido por el denunciado, asegurado dicho día en la Cía. Allianz, y el vehículo marca Honda, modelo Accord, matrícula .... TQD (sic), conducido por el denunciante. El accidente se produjo por leve colisión del denunciado al denunciante, cuando circulaba detrás suyo y el denunciante frenó bruscamente a la altura de los semáforos que regulan esa zona, estando los mismos en fase verde. Jesús María (sic), que tenía 28 años el día del accidente sufrió lesiones y secuelas que refleja el informe forense de fecha 13-2-2009.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Que debo absolver y absuelvo a Jesús María de los hechos que se han juzgado.

Que debo absolver y absuelvo a Jesús María y a la Cía. Aseguradora ALLIANZ como responsables civiles de las peticiones que se han efectuado.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa del denunciante, en ambos efectos, en escrito registrado el 20 de abril de 2010, que se fundaba en error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal. Reprocha la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia en orden a la absolución, tanto en orden a la valoración probatoria como a las consecuencias jurídicas que extrae del relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia. Señala que el realizar una maniobra de frenado ante un semáforo en fase de paso (verde) sólo puede fundarse en una circunstancia anómala que justifica dicho frenado, como lo fue el amago de un peatón a cruzar la calzada; insiste que cualquier conductor que circula detrás de otro vehículo tiene la obligación inexcusable de mantener la adecuada distancia de seguridad para evitar la colisión con el vehículo que le precede; y concluye que mientras el frenado brusco es una reacción instintiva, refleja, el conducir a distancia inapropiada es un acto libre y voluntario, existiendo en este comportamiento un plus de disvalor muy superior al conductor que le antecede en la marcha. En consecuencia, el Juzgador de instancia ha incurrido en error al considerar que no quedó acreditado la existencia del peatón, a pesar de dar por acreditada la existencia del accidente y sus resultados, y, por otra parte, ha infringido, por no aplicado, el artículo 20.2 de la Ley de Seguridad Vial , en relación con los artículos 621.3 y 116 del Código Penal , y la normativa aseguradora derivada.

Solicitando la revocación de la sentencia de instancia, en el sentido que se condene al denunciado D. Jesús María por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de multa de 15 días, con una cuota diaria de 4 euros, debiendo indemnizar, con la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora ALLIANZ, a D. Benito en la cantidad de 4.783,15 euros en total, con el devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO: En escrito registrado el 12 de mayo de 2010 la Defensa de la Compañía de Seguros ALLIANZ S.A. impugnó el recurso de apelación interpuesto, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 410/2010 (el 15 de septiembre de 2010).

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Hechos

ÚNICO: No se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

El día 11 de junio de 2008 se presentó denuncia en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por parte de D. Benito contra D. Jesús María .

El Decanato de los Juzgados de Murcia procedió a su reparto el 16 de junio de 2008, correspondiendo al Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia (con entrada en dicho Juzgado el 18 de junio de 2008 ).

Por auto de 13 de noviembre de 2008 se incoa el Juicio de Faltas, acordándose la práctica de diversas diligencias.

Los hechos denunciados se refieren al 12 de enero de 2008 en la Calle Floridablanca de Murcia (incidencia de tráfico sobre las 11 horas de ese día en el semáforo existente junto a la Plaza Ingeniero Juan de la Cierva).

Fundamentos

PRIMERO: La doctrina constitucional sobre la prescripción es constante (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 29/2008, de 20 de febrero, Pte. Sala Sánchez; Sala Segunda, 60/2008, de 26 de mayo, Pte. Sala Sánchez; y Sala Segunda, 79/2008, de 14 de julio, Pte. Rodríguez Arribas ), en el sentido de considerar que la simple interposición de una denuncia o querella es una "solicitud de iniciación" del procedimiento -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, a la incoación o apertura de una instrucción penal.

También las Sentencias del Tribunal Constitucional 129/2008, Sala Primera, de 27 de octubre (Pte. Casas Baamonde) y 145/2008, Sala Primera, de 10 de noviembre (Pte. Pérez Tremps) reafirman la doctrina señalada.

Criterio que se ha visto reiterado y recordado (en términos del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 147/2009, de 15 de junio (Pte. Pérez Vera): Sin necesidad de entrar en las consideraciones que las Sentencias impugnadas realizan con respecto a la oposición existente entre el criterio de este Tribunal Constitucional y una de las líneas interpretativas de la prescripción de las infracciones penales que ha seguido el Tribunal Supremo, oposición que, en todo caso, queda resuelta en aplicación de la previsión del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), lo cierto es que para resolver la cuestión planteada basta con acudir a doctrina sentada por este Tribunal en las SSTC 63/2005, de 14 de marzo, y 29/2008, de 20 de febrero , relativas al cómputo de la prescripción penal y, más concretamente, a la eficacia interruptiva de las denuncias o querellas, para apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo (art. 24.1 CE ). En efecto, el art. 132.2 del Código penal (CP ) dispone que la prescripción "se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable" y es doctrina de este Tribunal que la querella o denuncia de un tercero "es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento" (SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 8; y 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10 ), "no un procedimiento ya iniciado" (precisa la STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10 ), razón por la cual, no tiene por sí sola eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción, para lo cual es necesario un "acto de interposición judicial" (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12 .c) o de "dirección procesal del procedimiento contra el culpable" (STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 5 ).

Así como en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 195/2009, de 28 de septiembre (Pte. Sala Sánchez) y Sección Tercera, 206/2009, de 23 de noviembre (Pte. Gay Montalvo). Y como últimas dictadas, con recordatorio de la antedicha doctrina constitucional, las Sentencias del Tribunal Constitucional 4/2010, de 17 de marzo, de la Sección Primera (Pte. Casas Baamonde) y 37/2010, de 19 de julio, de la Sala Segunda (Pte. Conde Martín de Hijas ).

En el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan relación con el instituto de la prescripción, pero la apelación, como recurso pleno ("otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" -STC de 29 de noviembre de 1990 y de 27 de febrero de 2003 ), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción.

La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público.

No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

SEGUNDO: Sobre el instituto de la prescripción, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 29/2008, de 20 de febrero (Pte. Sala Sánchez ), indicaba: (...) la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad en aquellos casos en los que la interpretación de la norma penal -(...)-, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo. Y es por ello también que la expresión "[la] prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable" no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez. Utilizando palabras de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 753/2005, de 22 de junio , "el art. 132.2 del Código Penal , interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que requiere el ius puniendi, obliga a entender que el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal" y "que el momento que legalmente cuenta es el de iniciación del proceso penal stricto sensu contra los acusados".

Continuaba dicha Sentencia señalando:

(...), la Sentencia aquí impugnada razona en su fundamento de Derecho primero que "existió, a su vez, procedimiento judicial que se colma, según jurisprudencia de esta Sala, con la anotación en el registro general del Juzgado (S. núm. 162 de 4-2-2003 ), circunstancia que dota de certeza y de seguridad jurídica a la hora de computar los términos (art. 9.3 CE )". Sin embargo solo aparentemente la referencia al momento del registro del escrito de querella, denuncia o cualquier otro que incorpore una notitia criminis sin la exigencia de un acto de interposición judicial puede dotar de certeza y seguridad al cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones penales, en cuanto abre la posibilidad de consecuencias lesivas de otros derechos fundamentales y a la postre puede conducir a mayor inseguridad que la que pretende evitar.

Y es que admitir la interrupción de que aquí se trata por la mera presentación y registro de una querella o denuncia significa tanto como dar pie a la posibilidad de que, mediante querellas o denuncias carentes de fundamentación, y por tanto rechazables liminarmente, pueda impedirse la prescripción de una infracción penal o se dilaten indefinidamente los plazos legales establecidos. Y ello a voluntad no del órgano que tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado, sino del particular interesado en que así ocurra y con una clara incidencia, potencialmente lesiva, sobre derechos fundamentales del querellado o del denunciado, singularmente el de defensa.

Puede igualmente suponer que el mero registro en un Juzgado de cualquier escrito que contenga una notitia criminis, incluso del que puede transmitir un medio de comunicación, despliegue inmediatamente ese efecto y, en tales supuestos, que podrían multiplicarse ad infinitum, tener nada menos que la consideración de procedimiento penal o, si se quiere, de apertura o de inicio de procedimiento penal.

Pero aún hay más: incluso admitiendo que tales anomalías quedaran compensadas por la seguridad y certeza que pueda proporcionar la fecha de un registro, en aquellos casos en que el acto de interposición judicial se dilatara en el tiempo siempre resultaría necesario prevenir o evitar la vulneración de los derechos fundamentales del afectado, tanto para la jurisdicción ordinaria, preferentemente, como para la constitucional, subsidiariamente, tan pronto se actuara por el lesionado en demanda de su tutela cumpliendo los requisitos legalmente establecidos para recurrir a una u otra vía.

(...), la estimación del amparo estaría justificada por el considerable lapso de tiempo que transcurrió entre el registro de la querella y el acto de interposición judicial. La incertidumbre, precisamente, que supone fijar cuál deba ser el máximo de dilación permisible contribuye a introducir la máxima inseguridad en este punto. Resulta significativo al respecto que la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencias 331/2006 y 1026/2006, respectivamente de 24 de marzo y 28 de octubre de 2006 , haya declarado que una de las razones para no aplicar al caso enjuiciado la doctrina de la STC 63/2005 (...) era la de que la Sentencia constitucional acabada de mencionar contemplaba "un caso excepcional de presentación de querella que permanece dormida en el Juzgado durante dos años sin adoptar proveído alguno". Claramente, por tanto, admite la posibilidad de que la fecha de registro de la querella, denuncia o escrito transmisor de la notitia criminis no pueda ser tenida en cuenta precisamente por la desmesura de la conclusión. La inseguridad, pues, de la determinación del dies a quo del plazo prescriptivo en tales casos resulta patente.

Y recalca la Sentencia:

(...), con la exigencia de un acto de interposición judicial para entender iniciado un procedimiento (en el sentido de que ello sólo puede ser mediante un acto realizado por quien tenga atribuido el ius puniendi del Estado, porque "el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal", ...) este Tribunal no extravasa su competencia arrogándose interpretaciones que, por ser de mera legalidad, corresponde hacer a la jurisdicción ordinaria.

(...), no podía entenderse conforme con la exigencia reforzada de la razonabilidad (sumisión a estrictos parámetros de lógica) una interpretación que desvinculara el procedimiento criminal -que el art. 114 CP 1973 exigía y el art. 132.2 del vigente requiere- de un indispensable acto de interposición judicial, sin el cual, si no podría nunca hablarse de procedimiento jurisdiccional abierto o iniciado, menos aún podría sostenerse que ese inexistente procedimiento había podido dirigirse contra alguien.

Pero, por supuesto, excedería de la competencia de este Tribunal la determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales, por ser esta materia de la competencia de la jurisdicción ordinaria y, naturalmente, del Tribunal Supremo como "órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales" (art. 123 CE ). Así, en función de cada caso concreto, y por lo que respecta al Tribunal Supremo, se ha podido señalar como momento interruptivo tanto el acto judicial de imputación o citación como imputado del querellado o denunciado, como el de apertura de la investigación judicial determinada por el traslado de la notitia criminis al órgano jurisdiccional correspondiente, inclusive en el caso de delitos atribuidos a una colectividad de sujetos y respecto de los no inicialmente determinados o nominados, o el de admisión de la denuncia o querella, conforme resulta de las SSTS, Sala Segunda, entre otras, 643/2005, de 19 de mayo; 753/2005, de 22 de junio; 869/2005, de 1 de julio; 331/2006, de 24 de marzo; 671/2006, de 21 de junio, y 1026/2006, de 28 de octubre , con la particularidad de que estas tres últimas, aun siguiendo el criterio de que la mera presentación de una denuncia o querella significa procedimiento a efectos de interrupción de la prescripción, reconocen expresamente la existencia de actos de interposición judicial que hubieran determinado por sí mismos la interrupción de la prescripción. (...).

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 79/2008, de 14 de julio (Pte. Rodríguez Arribas), recuerda: Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta.

Criterios todos ellos que con precisa y meridiana claridad reitera la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 147/2009 mencionada: (...) si "la prescripción penal supone 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi' motivada por el mero transcurso de un periodo de tiempo más o menos dilatado, lógicamente solo los órganos que en nombre del Estado ejercen la función de interpretar y aplicar las normas penales pueden hacerlo en los indicados plazos o, por el contrario, dejar que transcurran sin haber emprendido actuación alguna, con la consiguiente imposibilidad de subsanar las consecuencias derivadas de tal omisión. Pero también constituye una derivación inmediata de la propia esencia del instituto de la prescripción penal como límite temporal externo al ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, ya que dicha esencia determina que el plazo de prescripción del delito sea indisponible para las partes actuantes en un procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo, lo que sólo puede suceder por intermedio de la persecución estatal, esto es, mediante la omisión, en el plazo que en cada caso venga legalmente establecido, del imprescindible acto de interposición judicial que supone trámite imprescindible para el ejercicio del ius puniendi. De manera que será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión". Y añadíamos que "esta interpretación resulta coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, a los que cabría añadir la necesidad de que en todo momento el procedimiento penal aparezca rodeado de las garantías constitucionalmente exigibles, lo que únicamente ocurre a partir del momento en que interviene el órgano judicial tomando las riendas del proceso" (STC 63/2005, FJ 5 ).

(...), el valor al que sirve el instituto de la prescripción penal "es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito" (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 11; y en el mismo sentido, STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 8 ), a los efectos de garantizar "su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal" (SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 11; y 79/2008, de 14 de julio, FJ 2 ), razón por la cual "no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que ... se relaciona con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado" (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 11 ), siendo el momento interruptivo de la prescripción, no el de la notitia criminis por parte del órgano judicial como consecuencia de "la mera presentación y registro de una querella o denuncia", sino el de la existencia "de un acto de interposición judicial", eso sí, "por quien tenga atribuido el ius puniendi del Estado, porque 'el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal'" (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12 .c). En suma, "si el fundamento de la prescripción es la imposibilidad de ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia al mismo, es evidente que sólo puede interrumpirse en el ámbito penal cuando se realicen actuaciones (naturalmente, por quien tenga la competencia para ejercer el ius puniendi en dicho campo, quien en el actual estado de nuestra legislación únicamente puede ser el Juez) de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito" (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12 .b).

Llegándose a precisar en esta sentencia que el valor interruptivo se otorga no a la denuncia presentada, sino al auto de incoación de diligencias previas: (...), aun cuando la denuncia de (...) -solicitud de iniciación del procedimiento- se presentó el día 10 de enero de ese mismo ejercicio de 2005, el primer acto de interposición judicial -de iniciación del procedimiento- con virtualidad interruptiva -de conformidad con el art. 132.2 CP - habría sido el Auto de incoación de diligencias previas de fecha 20 de abril de 2005 , dictado casi tres meses después de haberse extinguido la responsabilidad criminal, de conformidad con lo previsto en el apartado 6 del art. 130 CP . Así las cosas, la interpretación judicial que considera no prescrita la responsabilidad criminal por el citado ejercicio con base en la idoneidad de la denuncia como acto interruptivo del cómputo del plazo de prescripción existente para exigir la correspondiente responsabilidad criminal derivada de un ilícito penal, es lesiva del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), (...), afectando a bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, como es el derecho a la libertad del actor ex art. 17 CE (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10 ).

Por último, reseñar que las Sentencias del Tribunal Constitucional 195/2009, Sala Segunda, de 28 de septiembre (Pte. Sala Sánchez), y 206/2009, Sección Tercera, de 23 de noviembre (Pte. Gay Montalvo), reafirman los criterios antedichos, con expreso recordatorio al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO: No desconoce este Magistrado la controversia originada entre dicho criterio constitucional (al que todo órgano jurisdiccional está obligado atendiendo al artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos") y el sostenido por doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (por citar algunas últimas Sentencias, la de 4 de noviembre de 2008, Pte. Soriano Soriano, de 9 de julio de 2008, Pte. Martín Pallín y de 25 de junio de 2008 , Pte. Soriano Soriano), pero la mencionada exigencia legal, de interpretar y aplicar los preceptos legales atendiendo a la interpretación que de los mismos se realiza por el Tribunal Constitucional excusa de cualquier otro argumento, amén de ser "recordada" en las Sentencias del propio Tribunal Constitucional, Sala Segunda, mencionadas: la 147/2009, de 15 de junio (Pte. Pérez Vera) y la 195/2009, de 28 de septiembre (Pte. Sala Sánchez).

Cierto resulta que la Jurisprudencia, según el artículo 1.6 del Código Civil , "complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley,...", pero el Juez o Tribunal, ante un criterio obligado legalmente (artículo 5.1 de la LOPJ ), como es el sentado por la doctrina constitucional, aplica el ordenamiento jurídico, por lo que difícilmente es admisible que un criterio complementario al ordenamiento jurídico pueda justificar la inaplicación de ese ordenamiento jurídico.

CUARTO: En el presente caso, consta que la denuncia fue registrada el 11 de junio de 2008, respecto a hechos acaecidos el 12 de enero de 2008, siendo repartida la denuncia el 16 de junio de 2008, con sello de registro en el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia el 18 de junio de 2008 .

No obstante los anteriores datos, la primera decisión jurisdiccional formal y material del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia no se adopta sino el 13 de noviembre de 2008 .

Dados los términos de la denuncia (solicitud de inicio del procedimiento penal), que identifica al denunciante y al denunciado, así como a la Aseguradora del vehículo del denunciado, y se refiere a los hechos sucedidos el 12 de enero de 2008, con aportación de diversa documentación, y las fechas reseñadas en los dos párrafos anteriores, aunque al momento de presentarse la denuncia y de recibirse la misma en el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia los hechos no habían prescrito penalmente, al no superarse el plazo de seis meses desde la fecha de comisión (12 de enero de 2008) -que concluía el 13 de julio de 2008-, al momento de dictarse el auto de incoación de juicio de faltas (el 13 de noviembre de 2008 ) el plazo de los seis meses se había visto superado ampliamente, plazo de los seis meses legalmente prefijado para la prescripción de las faltas.

En consecuencia, a la fecha de adoptarse una resolución jurisdiccional de inicio y de dirección del procedimiento penal en el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia, se ha producido el transcurso de los seis meses sin que el procedimiento se dirija contra el culpable (en términos del texto penal). Es decir, ya había transcurrido en exceso el plazo ineludible de los seis meses a contar desde la fecha en que se hubiera cometido la infracción punible (12 de enero de 2008), superior al plazo legal fijado por el artículo 131.2 (las faltas prescriben a los seis meses) con relación al artículo 132.2 (el plazo de prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable) del Código Penal.

Ese plazo ineludible de seis meses para la estimación de la prescripción había transcurrido al dictarse el auto de incoación de juicio de faltas (el 13 de noviembre de 2008 ), por cuanto la labor de registro, tanto en el Registro General (11 de junio de 2008) como en el Juzgado Decano (el 16 de junio de 2008 ) para su reparto, carecen en esta materia, según la doctrina constitucional reseñada, de valor alguno interruptivo de la prescripción, al no tener la cualidad jurisdiccional requerida.

Por lo tanto, procede declarar extinguida la responsabilidad criminal, en atención al artículo 130.6º del Código Penal, tal y como esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en anteriores sentencias ha estimado (entre otras, de 28 de julio de 2008, 20 de octubre de 2008, 5 de enero de 2009, 23 de febrero de 2009, 8 de abril de 2009 y de 3 y de 5 de febrero de 2010 ).

Esa declaración de extinción de responsabilidad criminal excluye de análisis cualquier alegación vertida en el recurso, dado que ha desaparecido la premisa básica en que cabría sustentarla.

QUINTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Declaro extinguida por prescripción la responsabilidad criminal en el presente Juicio de Faltas Nº 1.257/2008 del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia (Rollo Nº 410/2010 ).

Se declaran de oficio las costas.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.