Última revisión
11/11/2010
Sentencia Penal Nº 172/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 163/2010 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 172/2010
Núm. Cendoj: 36038370022010100364
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:2863
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00172/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 51 2 2010 0000199
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000163 /2010 M.J.
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2010
RECURRENTE: Raimundo
Procurador/a: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ
Letrado/a: FIDEL RIOBO SOAXE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 172
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ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS SR./SRAS
DÑA.MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA, Presidenta
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
DON CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ
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En PONTEVEDRA, a once de Noviembre de dos mil diez.
VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el rollo de apelación nº 163/2010, en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora DªISABEL SANJUAN FERNANDEZ, en representación de DON Raimundo , bajo la dirección Letrada de DON FIDEL RIOBO SOAXE, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 21 /2010 procedente del JDO. DE LO PENAL nº:2 de PONTEVEDRA, seguido por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de Abril de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Raimundo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los artículo 237,238, 1,2, 240, 16 y 62 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de ? de las costas procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Juan Pablo del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237, 238, 1,2, 240, 16 y 62 del Código Penal ; declarando de oficio ? de las costas procesales causadas"
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 20 de marzo de 2009, sobre las 3 horas, Raimundo acudió al bar conocido como A de Maruja, sito en el lugar de A Seca-Mourullo, 9, Barro; propiedad de Lourdes ; y una vez allí, se subió al tejado del bar, abriendo un agujero entre las tejas, sin que consiguiera entrar en el interior del bar porque la propietaria había colocado una plancha de metal para evitar las sutracciones. Raimundo cayó desde el tejado, causándose lesiones en una de las piernas y fue detenido por agentes de la guardia civil; sin que se haya acreditado que Juan Pablo tuviera participación en estos hechos.
Lourdes renunció a la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal éste lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente para su resolución.
Hechos
Se aceptan como tales los que contiene la sentencia apelada, que damos por reproducidos.
Fundamentos
Primero.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra se dictó, con fecha 20 de Abril de 2010, sentencia cuya parte dispositiva contiene los siguientes pronunciamientos:
"Que debo condenar y condeno a Raimundo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237, 238, 1, 2, 240, 16 y 62 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de ? de las costas procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Juan Pablo del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237, 238, 1, 2, 240, 16 y 62 del Código Penal ; declarando de oficio ? de las costas procesales causadas".
Frente a dicha resolución se alza el condenado, quien en definitiva fundamenta su recurso en dos concretos motivos: De un lado, error en la valoración de la prueba "por cuanto se considera probado por el juzgador "a quo" que mi mandante se encontraba el día de los hechos en el tejado del local conocido como A de Maruja, intentando acceder a su interior para robar, tejado del que se cayó y por ello se rompió las piernas", siendo así -agrega-, que las pruebas testificales no son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia ni su correlativo "in dubio pro reo"; de otro, se argumenta que estamos en presencia de una tentativa inidónea o delito imposible, porque era imposible entrar por el tejado del local al haber colocado la propiedad una plancha de hierro para evitar posibles robos.
Por ello, en conclusión, interesa que se dicte sentencia que, revocando la apelada, acuerde su absolución.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto de adverso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia al estimarla ajustada a derecho.
Segundo.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como reaccional que es, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular (la parte acusada), pues con arreglo al art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, lo que literalmente se reitera en el art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, con modulación intrascendente ("hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada") por el art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y por ello la carga de la prueba de la existencia del hecho y la intervención en él del acusado incumbe o corresponde siempre a la parte acusadora; y así lo declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (sentencias, entre muchas, 31/81 , 107/83 , 146/86 , 150/89 , 134/91 , 303/93 , y 76/94 ), y de esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1995 ).
La sentencia de 22 de Septiembre de 2005 , expone, finalmente, que "respecto al derecho presuntivo de inculpabilidad transitoria del acusado, hemos de dejar patente la doctrina de esta Sala, que someramente expuesta nos dice:
«La presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 LECrim )»".
Y esa suficiente actividad probatoria, como se verá, se da en el supuesto ahora sometido al conocimiento de esta Sala.
Por otra parte, el principio in dubio pro reo, como recuerda la STS de 14 de noviembre de 1999 tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. SSTS de 20 de enero de 1993 , 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995 ).
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio «pro reo», y aunque una y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981 , 13/1982 , 25/1988 y 63/1993 y SSTS de 21 de mayo , 23 de octubre y 29 de noviembre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 .
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una "reformatio in peius" ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas pese a las modernas técnicas de reproducción videográfica de las sesiones del juicio oral, pues la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados, especialmente al no poder formular preguntas y aclaraciones.
Tercero.- La aplicación de la doctrina anteriormente reseñada y que ha sido traída a colación en razón de que el condenado Raimundo fundamenta su recurso, precisamente, en la existencia de error en la valoración de la prueba y, consiguientemente, en definitiva, en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, ha de llevar a la desestimación de aquél y a la confirmación de la sentencia de instancia. Y ello por la sencilla razón de que entendemos que, en el presente supuesto, la presunción de inocencia, tal y como, por otra parte, apreció la Juzgadora de instancia, ha sido eliminada por la prueba de cargo, más que suficiente, obrante en las actuaciones, siendo así que la valoración del acervo probatorio, al contrario de lo que se pretende argumentar en el escrito de recurso, no se revela irrazonable o arbitraria, pretendiendo el apelante con su impugnación, pues, la sustitución de la recta y ponderada valoración de la prueba efectuada por la Juez, por la suya propia.
Como es sobradamente conocido, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se vulnera cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilícita o absoluta y notoriamente insuficiente. Nada de esto sucede en el presente caso, en el que, como se pone de manifiesto en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, ha quedado acreditado que el acusado, sobre las tres horas del día 20 de Marzo de 2009, subió al tejado del bar "A de Maruja", sito en la localidad de Barro, con intención de penetrar en el referido local abriendo un acceso a través de las tejas, viéndose su propósito frustrado al haber colocado la propietaria del mismo _-precisamente para evitar robos- una plancha metálica, cayendo posteriormente del tejado y causándose lesiones en una de sus piernas. Y que tales hechos han resultado demostrados resulta del todo punto indiscutible teniendo en cuenta las testificales de cargo practicadas en el plenario, pormenorizadamente analizadas en la resolución recurrida, suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, cuyos argumentos esgrimidos en el escrito de recurso, por atender a aspectos meramente accesorios y tangenciales respecto de lo que es la esencia de los hechos, en modo alguno pueden desvirtuar los certeros y razonados argumentos de la Juzgadora que conoció del proceso a quo.
Si una testigo ve a un hombre sobre el tejado y cómo posteriormente cae; si otro testigo, Agente de la Guardia Civil, observó no sólo a un hombre en el suelo con las piernas rotas y sangrando -identificado como Raimundo -, sino también huellas de arrastre; y si un tercer testigo fue quien de contemplar a un hombre arrastrándose desde la taberna, fácil es alcanzar el silogismo de que la persona que intentó penetrar en el local "A de Maruja" por el tejado es el acusado, sin que, reiteramos, el alegato de éste y su inverosímil versión de los hechos pueda llevarnos a conclusión contraria.
El motivo, pues, ha de ser desestimado.
Cuarto.- Como más arriba ha quedado referido, por el segundo motivo de recurso pretende el condenado su absolución por vía de la apreciación, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, de una tentativa inidónea o delito imposible, dado que no era factible entrar por el tejado del local al haber colocado la propiedad una plancha de hierro para evitar posibles robos.
No podemos compartir el razonamiento, para lo que basta con traer a colación, por su indudable interés, la reciente sentencia del Tribunal Supremo -precisamente citada en el recurso- de 4 de Diciembre de 2008 :
"QUINTO.- Dicho esto, y en relación con el motivo casacional cabe manifestar que como modalidad de la tentativa puede considerarse la denominada por los penalistas franceses y los de habla hispana delito imposible, en tanto los alemanes utilizan la expresión de tentativa inidónea, aunque también suele, entre nuestros penalistas, reservar este término a los supuestos de inidoneidad de los medios y el de delito imposible, propiamente dicho, a la falta de objeto (en este sentido, STS de 16 de febrero de 1.989 , que apreció delito imposible de aborto, en mujer que se creyó embarazada). En definitiva, "en la práctica del Derecho penal, no puede terminantemente distinguirse entre tentativa inidónea por falta de medios adecuados de ejecución, de un lado, y delito imposible por inexistencia de objeto o de sujeto pasivo sobre los que recae la acción delictiva (S 30-1-92) de otro" ( STS 1718/93, de 5 de julio ; en STS 116/94, de 26 de enero , indistintamente emplea ambos términos, abarcando las dos posibilidades). Pero el problema surge a la hora de determinar si la tentativa inidónea puede incluirse en el concepto de tentativa del art. 16 , que se refiere a "actos que objetivamente deberían producir como resultado el delito", en cuanto, por definición, por falta de objeto o por ser los medios inapropiados, en el delito imposible no se realizan tales actos. Y decimos que se suscita el problema, porque incluida la expresa punición del delito imposible en el C.P. de 1944, sacándolo del art. 9 de la Ley de Vagos y Maleantes de 1933 (cuya punición declaró la STC 70/85, de 31 de mayo que no vulnera el principio de legalidad), se dividió la doctrina al considerar o no como un precepto autónomo, respecto al art. 3 , definidor de frustración y tentativa, el del art. 52 . La jurisprudencia se ha inclinado por la autonomía de este artículo y así, en STS de 30 de enero de 1.992 se afirma: "El delito imposible o tentativa inidónea, representa una excepción asistemática y opuesta al concepto de tentativa que, por definición, debe ser idónea. El art. 52.2 C.P . supone una causa imperativa de extensión de la pena convirtiendo en típicos comportantes los que no lo son a tenor del art. 3 C.P .". En consecuencia, no conteniendo los arts. 62 y 63 del actual Código referencia al delito imposible, similar a la del art. 52 del derogado, no será posible, conforme al art. 4.1, su punición. Esta tesis ha sido acogida por la Sala Segunda , al declarar que "el delito imposible y la tentativa inidónea ya no son punibles por imperativo del art. 4.1 del C.P . vigente, que no admite la aplicación de las leyes penales a casos distintos de los comprendidos en ellas" ( STS s/n de 28 de mayo de 1.999 , insistiendo en la atipicidad no sólo de las tentativas irreales o imaginarias y de los denominados "delitos putativos", sino también en "los supuestos de delitos absolutamente imposibles por inexistencia de objeto, que carecen de adecuación típica; y, en general, los casos de "inidoneidad absoluta", aunque admitiendo la tentativa en los casos que denomina de "idoneidad relativa", "en que los medios utilizados "objetivamente", valorados ex ante y desde una perspectiva general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico (de lesión o de peligro)" ( SSTS 1000/99, de 21 de junio ; 992/2000, de 2 de junio ; 1243/2002, de 2 de julio ; 1339/2004, de 24 de noviembre ; 861/2007, de 24 de octubre ), sin que sea necesario un peligro concreto ( STS 77/2007, de 7 de febrero ).
En la dicción del C.P. vigente, la acción típicamente punible en que la tentativa consiste, debe ser apta para producir el resultado, pues lo que el artículo 16.1 del Código Penal expresa literalmente es que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y, sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Es decir, el enjuiciamiento de la tentativa se agota con la determinación de la idoneidad de la conducta para producir el delito, y ello debe hacerse atendiendo a la conducta misma y no a circunstancias extrañas a la voluntad del agente, que serán muchas veces de carácter accidental. La tentativa se castiga por la capacidad de dicha acción para poner en peligro el bien jurídico protegido, siendo indiferente que a la postre dicho peligro se materialice o no de una manera efectiva.
El Código Penal de 1995 no contiene una norma equivalente al art. 52.2º del Código Penal anterior, que sancionaba como tentativa "los casos de imposibilidad de ejecución o de producción del delito", lo que ha llevado a un sector doctrinal a sostener la impunidad no solamente de los supuestos de tentativa absolutamente inidónea, sino también en los casos de inidoneidad relativa.
Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el art. 16 del Código Penal de 1995 ha redefinido la tentativa, añadiendo el adverbio "objetivamente" ("practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado"), lo que quiere decir que el plan o actuación del autor, "objetivamente" considerados, sean racionalmente aptos para ocasionar el resultado.
Se excluyen, por tanto, de la reacción punitiva los casos de inidoneidad absoluta pero no los de inidoneidad relativa, incluyéndose en aquella -como señala la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1999 y reitera la 1866/2000 , de 5 de diciembre- "los supuestos de tentativas irreales o imaginarias (cuando la acción es, en todo caso y por esencia, incapaz de producir el fin ilusoriamente buscado por su autor); los denominados "delitos putativos" (cuando el sujeto realiza una acción no tipificada penalmente, creyendo que sí lo está), error inverso de prohibición que en ningún caso podría ser sancionado penalmente por imperativo del principio de tipicidad; los supuestos de delitos absolutamente imposibles por inexistencia de objeto, que carecen de adecuación típica (de lesión o de peligro) y en general, los casos de inidoneidad absoluta".
Por el contrario son punibles, conforme a su actual definicición típica, los casos que pueden calificarse de inidoneidad relativa - aún cuando esta denominación haya sido doctrinalmente criticada- es decir aquellos en que los medios utilizados, "objetivamente" valorados "ex ante" y desde una perspectiva general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico (de lesión o de peligro).
Como dice la sentencia de 5 de diciembre de 2000 se trata de supuestos en los que la intervención penal se justifica plenamente porque el autor ha decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, a través de una acción que no resulta ajena a la órbita del tipo y utilizando medios generalmente idóneos, aún cuando no lo sean en el caso concreto. La concepción contraria equivaldría, prácticamente, a la opción, no aceptada por el legislador, de la despenalización de la tentativa, pues desde una perspectiva "ex post" toda tentativa implica, en cierto modo, un error de su autor sobre la idoneidad de su acción".
Proyectando esta doctrina concreta al caso que nos ocupa, resulta que, según se declara probado, el acusado, con intención de apropiarse de bienes de ajena pertenencia, intenta penetrar de madrugada por el tejado del local de hostelería denominado "A de Maruja", sito en el municipio de Barro, para lo cual abrió un agujero por entre las tejas, no pudiendo alcanzar su propósito porque la propiedad, tiempo atrás y precisamente para evitar los robos, había colocado una plancha metálica que impidiese el acceso por la techumbre, de la que posteriormente cayó. Por consiguiente, el acusado no puede quedar exento de responsabilidad conforme al artículo 16 del Código Penal , que, como es sabido, refiere el concepto de tentativa a "actos que objetivamente deberían producir como resultado el delito", y aquí no nos encontramos en un supuesto en el que por falta de objeto o por ser los medios inapropiados hubiese que apreciar la tentativa inidónea o el delito imposible. Por el contrario, se ha evidenciado que el acusado desplegó la actividad precisa para la consumación del delito en circunstancias normales, resultando fracasado el intento por los medios impeditivos dispuestos por la propietaria del local, no previstos por aquél, que le obligaron a cejar en su propósito, no llegándose a producir el resultado, como dice el artículo 16 en su párrafo primero , "por causas independientes de la voluntad del autor". Dicho en otros términos, fue la previa actuación de la propiedad del establecimiento colocando la susodicha plancha metálica la que sí evitó la consumación del delito de robo con fuerza en las cosas, cuya ejecución inició el acusado decididamente con actos exteriores inequívocos; ejecución que, sin embargo, quedó en el grado imperfecto de tentativa por causas ajenas a su voluntad.
El motivo, pues, igualmente ha de ser desestimado.
Quinto.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raimundo contra la sentencia de fecha 20 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra .
Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y de verificado devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de dicha resolución para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha a medio de lectura que de ella hizo. Doy fe.
