Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 172/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5872/2009 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 172/2010
Núm. Cendoj: 41091370042010100091
Encabezamiento
Juzgado: Penal-10
Causa: P.A. 75/2009
Rollo: 5872 de 2009
S E N T E N C I A Nº 172/10
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D.ª Margarita Barros Sansinforiano
D. Francisco Gutiérrez López
D. Carlos Luis Lledó González
En la ciudad de Sevilla, a nueve de marzo de 2010.
___________________________________
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 75 de 2009, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla por delito de amenazas leves en la pareja imputado a D. Juan Enrique ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado, representado por el Procurador D. Luis Rosell Martín y defendido por el Letrado D. Francisco Reyes Minagorre.
Han sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Margarita Viera Díez, y la acusadora particular D.ª Aurelia , representada por el Procurador D. Miguel Ángel Márquez Díaz y asistida por el Letrado D. José Javier Toucedo Carmona.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de marzo de 2009, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:
Primero.- El acusado, Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales , ha mantenido una relación sentimental durante un año aproximadamente con la denunciante de carácter esporádico fruto de la cual nació una niña de 17 meses de edad en la actualidad, conviviendo la pareja en el mismo domicilio después del nacimiento de la menor durante dos meses.
El acusado tras la ruptura de la relación ha reclamado en el juzgado de Familia los derechos que le corresponden como padre de la menor y que la denunciante le niega esencialmente porque teme que se marche con la niña a su pais, y esta tensa relación que ambos mantienen actualmente determinó que la Sra. Aurelia el día 7 de febrero de 2009 se personara en las dependencias policiales y formulara denuncia y posteriormente el día 8 de febrero de 2009 ampliara la misma solicitando orden de protección .
El acusado el día 7 de febrero de 2009 sobre las 20.15 horas se personó en el bar donde actualmente trabaja la Sra Aurelia y el dueño del establecimiento le dijo que en ese momento no se encontraba allí escuchando éste que el acusado decía en voz baja que "la iba a matar", formulando la correspondiente denuncia el dueño del local, Modesto , quien ratificó en el plenario el contenido de la denuncia formulado.
Segundo.-No consta acreditado que durante el periodo de convivencia el acusado hubiese amenazado a la denunciante ni después cuando ambos quedaron citados para mantener un acuerdo con sus respectivos abogados.
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de acercarse a Aurelia a menos de 200 metros del lugar donde se halle o de acercarse a su domicilio, o a su lugar de trabajo por tiempo de dos años y de comunicarse con ella por cualquier medio durante este mismo periodo de tiempo y al pago de la mitad de las costas procesales, absolviendo al mismo del delito continuado de amenazas que se le imputaba y declarando las costas de oficio.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que presentaron sendos escritos de impugnación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 7 de agosto de 2009; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 28 de enero, en cuya fecha quedó el recurso visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.
Hechos
Se aceptan sustancialmente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos; con la sola salvedad de suprimir las palabras que figuran en su tercer párrafo a partir de la expresión entrecomillada "la iba a matar".
Fundamentos
ÚNICO.- Preciso es reconocer la razón que asiste a la defensa del acusado apelante cuando impugna su condena como autor de un delito de amenazas leves en la pareja; aunque el éxito de esta impugnación no se funde en las alegaciones probatorias que sustentan el recurso.
En efecto, por más que haya notables confusiones en el atestado ampliatorio instruido por el grupo especializado de la Policía Local (en particular en la "diligencia de comparecencia" del folio 4, que parece atribuirse al testigo Sr. Modesto , cuando con toda evidencia quien la firma es exclusivamente la denunciante Sra. Aurelia ), y no menos en la denuncia inicial ante el Cuerpo Nacional de Policía de la propia Sra. Aurelia (folio 13), y por más que esas confusiones hayan llevado a su vez a error a la Magistrada a quo sobre un extremo en realidad intrascendente (la autoría de tales denuncias), que puede ser suprimido del relato fáctico sin merma de su sentido inculpatorio, lo cierto es que el Tribunal, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para apartarse del juicio positivo de credibilidad que ha merecido a la juzgadora de instancia la declaración en el acto del juicio del mencionado testigo Sr. Modesto , y en concreto su afirmación de que el acusado, al ser informado por aquél de que la Sra. Aurelia no se encontraba en ese momento en el bar en que trabaja, pronunció en voz baja la frase "la voy a matar".
Ahora bien: puesto que el delito de amenazas en cualquiera de sus modalidades típicas es un delito contra la libertad de obrar y el sentimiento de seguridad personal del sujeto pasivo, y no una de las llamadas resoluciones manifestadas del delito que constituiría el mal anunciado, para que dicho anuncio pueda subsumirse en el tipo de las amenazas es necesario que el sujeto activo lo efectúe con conciencia y voluntad de que llegue a conocimiento del sujeto pasivo, en este caso, por definición, la pareja del acusado. Y en el supuesto enjuiciado tal elemento integrante del tipo subjetivo del delito objeto de acusación dista de poder considerarse acreditado más allá de cualquier duda razonable.
En efecto, el testigo de cargo, y único oyente de la frase que se dice amenazante, declara, y así lo recoge la sentencia, que el acusado pronunció la frase "la voy a matar", inequívocamente referida a la Sra. Aurelia , "en voz baja", ("moviendo los labios", describió expresivamente en su declaración en fase instructoria, folio 20), y, por tanto, hablando para sí y no hacia el testigo. De esta suerte, el contexto y las circunstancias en que se produce la manifestación, con el acusado murmurando entre dientes la frase amenazadora cuando ya sabía que su pareja no se encontraba en el establecimiento, hacen difícil sostener que escogiera este retorcido procedimiento indirecto para hacer llegar a su ex pareja una amenaza de muerte que ni siquiera podía estar seguro de que hubiera llegado a oídos de la única persona presente y mucho menos de que éste hubiera de comunicársela a su empleada; de modo que la censurable frase en cuestión, que desde luego justifica en las condiciones del caso la denuncia e incluso una actuación policial a prevención, más parece en realidad un mero exabrupto o desahogo por la frustración de no haber encontrado -acaso por fortuna- a la Sra. Aurelia que un verdadero intento de alterar el sentimiento subjetivo de seguridad de la supuesta víctima del mal anunciado.
Por la razón expuesta, que elimina el tipo subjetivo del delito de amenazas objeto de condena, procede, en definitiva la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia condenatoria impugnada y la libre absolución del acusado apelante por los hechos objeto de esta causa, con la consiguiente declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 240, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por ella Procurador Sr. Rosell Martín, en nombre del acusado D. Juan Enrique , contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla , en autos de Procedimiento Abreviado número 75 del mismo año, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada.
Y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos libremente al acusado apelante por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
