Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 172/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 172/2010 de 10 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 172/2010
Núm. Cendoj: 50297370032010100026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00172/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1
Telf: 976 208 377
Fax: 976 298 686
Modelo: N54550
N.I.G.: 50297 39 2 2010 0302562
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000172 /2010
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000167 /2010
RECURRENTE: Horacio
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Rosendo
Procurador/a:
Letrado/a: ARTURO GONZALEZ CORREDOR
SENTENCIA Núm. 172/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a diez de septiembre de dos mil diez.
Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE RUIZ RAMO, Magistrado-Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 167/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, Rollo núm. 172/10, seguido por falta de Lesiones, figurando como denunciante Horacio , asistido por el letrado Sr. Fernandez Ibáñez, y como denunciado Rosendo , asistido por el Letrado Sr. González Corredor, siendo parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 30 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Rosendo de la falta contra los intereses generales por la que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que sobre las 21:05 horas del día 16 de febrero de 2010 Horacio se encontraba paseando a su perro, de la raza Teckel, por un descampado de la calle Julián Gallego Zaragoza, llevándolo debidamente atado con arnés y correa. En un determinado momento el perro de la raza Golden Retriever propiedad de Rosendo que se encontraba suelto en el referido descampado, se acercó al perro Teckel iniciándose entre ambos una pelea, a consecuencia de la cual el perro de la marca Teckel sufrió lesiones consistentes en herida en base de la cola por colmillo, penetrante pero sin producir desgarro en la piel, y escoriación alrededor del ano.
Horacio , se agachó para coger a su perro y protegerlo del otro can, propinando dos puntapiés al perro de la raza Goleen retriever para apartarlo del lugar, y al termino del incidente Horacio presentaba mordedura en pie derecho y heridas superficiales no penetrantes en área posterior de tobillo, lineal, y otra ovalada pretibial, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y un periodo de estabilización lesional de 7 dias no impeditivos, restándole como secuelas una cicatriz en el área posterior del tobillo derecho que no ha sido objeto de valoración por el médico forense."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Horacio , al cual se adhirió el Ministerio Fiscal.
Una vez admitido a trámite el recurso, se dió traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó el Rollo de Apelación núm. 172/10 , pasando las actuaciones a éste Órgano Unipersonal para resolver.
Hechos
Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las partes recurrentes se viene a impugnar la sentencia de primera instancia poniendo de relieve el que nos encontramos con un animal peligroso y que existió una clara desatención en su cuidado por parte del acusado. Pero el hecho de que el perro del denunciado pueda ser considerado como dañino, no supone que el recurso deba prosperar, pues este Órgano Unipersonal no puede determinar como se produjeron los hechos, y en concreto, dice la sentencia recurrida, no se acredita el carácter agresivo del perro del denunciado, dado que ambos perros se enzarzaron, y fue en el intento de separarlos cuando el Sr. Horacio sufrió las lesiones en el tobillo derecho, ni que se pueda desconocer que previamente había propinado dos puntapiés al perro del denunciado, para conseguir separarlo del perro de su propiedad. Además, incide la sentencia apelada en que el acusado no tenía conciencia de poseer un animal feroz, ni que deliberadamente lo dejara suelto.
SEGUNDO.- Ante estas circunstancias, este Tribunal no puede sino poner de manifiesto que para revocar la sentencia de 1ª instancia es preciso entrar a valorar las pruebas personales, como son las declaraciones prestadas por las partes en el acto del juicio, cuando resulta que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también como se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
Así resulta que en el caso de autos la Juez "a quo" ha dado por probado que el denunciante lesionado dio dos puntapiés al perro de la Raza Golden del denunciado para apartarlo del lugar, no teniendo éste ultimo la conciencia de tener un animal peligroso o feroz o que deliberadamente lo dejara suelto, por lo que para alterar esta relación de hechos probados es necesaria la valoración de las declaraciones de las partes y ello no es factible en las sentencias absolutorias, criterio que viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
TERCERO.- De todo lo anterior, se deduce la procedencia de desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Vistos los artículos 795, 796, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Horacio , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza en fecha 30 de junio de 2010 la cual se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto, al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
