Sentencia Penal Nº 172/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 172/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 230/2010 de 09 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: VELEZ RAMAL, ANDRES

Nº de sentencia: 172/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100141


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Teléfono: 950-00-50-10

Fax:950-00-50-22

Nº Procedimiento: Ap. Sentencia s Proc. Abreviado 230/2010

Asunto: 100533/2010

Procedimiento Origen: Juicio Rápido 724/2009

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALMERIA

Negociado:

Contra: Lidia

Procurador: MARTIN GARCIA, MERCEDES

Abogado: ABRAHAM DE LA VEGA MORON

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

En la Ciudad de Almería, a nueve de mayo de dos mil once.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 230/10, el procedimiento juicio rápido núm. 724/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería por delito lesiones ámbito violencia domestica.

Es apelante Lidia , representada por la Procuradora Mercedes Martín García y dirigida por el Letrado Abrahan de la Vega Moron.

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 4 de diciembre de 2009, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"El 22 de noviembre de 2009, sobre las 17:00 horas, Lidia , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el seno de una discusión mantenida en el domicilio de ésta con su ex pareja Ildefonso , y en presencia del hijo menor común, se dirigió a éste y con ánimo de atentar contra su integridad física le lanzó diversos objetos a Ildefonso , entre ellos una taza la cuál pudo esquivar, y un frutero que le impactó en el brazo. Ildefonso , intentando evitar que continuara la agresión cogió a Lidia por el brazo a lo que ésta respondió dándole un mordisco en su antebrazo.

Como consecuencia de estos hechos Ildefonso sufrió lesiones consistentes en herida por mordedura en antebrazo izquierdo y herida contusa en antebrazo derecho, la cuál requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa con un tiempo de curación de diez días.

Ildefonso ha renunciado a toda posible indemnización que pudiera corresponderle."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lidia como autora criminalmente responsable de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DE DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE AMAS, y a la pena accesoria de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PROHIBICIÓN A MENOS DE 200 METROS DE Ildefonso , DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR EL, Y COMUNICARSE CON EL POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO; con expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO.- La representación procesal de Lidia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 9 de mayo de 2011.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que con la misma naturaleza se contienen en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Almería en fecha 4 de diciembre de 2.009 , recurre el apelante sobre la base del error de hecho en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia; en síntesis del recurso, no existencia de prueba incriminatoria que desvirtúe el principio de presunción de inocencia por error del Juzgador en cuanto a la valoración de la prueba practicada; oponiéndose al referido recurso el Ministerio Fiscal que impugnando el mismo interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo, el error de hecho en la valoración de la prueba, es lo cierto de que por todas, la SAP de Barcelona de 30 diciembre 2,004 , a modo de doctrina general establece que "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como sucede aquí en parte, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción o Juez de lo Penal, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, en uso de las facultades que les confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando se hayan conculcado derechos y libertades fundamentales en su práctica, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos y principios constitucionales.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que el Tribunal Supremo ha establecido específicamente que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal citado.

Cuando en el acto de la vista se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juez respecto de una prueba que este Órgano judicial ni ha visto ni ha oído personalmente y, aún más, cuando, como en el presente caso, ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron".

En efecto, el Juzgado ha considerado creíble las manifestaciones del denunciante en conexión con los medios y reconocimientos personales adverados en el acto del juicio por presencia directa que las avalan junto a la testifical practicada, lo que no supone que el apelante pueda ejercitar la denuncia alegada en su recurso en defensa de sus intereses.

TERCERO.- Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, ha precisado el Tribunal Supremo de modo reiterado que la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en los últimos años -cfr. por todas, Sentencia de 19 de noviembre de 2001 y Sentencia de 26 de septiembre de 2003 - ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. «Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo».

Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 , lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que el testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estos criterios no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todos, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, esta abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio.

Ello en relación con el supuesto examinado sobre las manifestaciones del perjudicado y con respecto al delito de lesiones en el ámbito de violencia domestica cuya existencia se niega por el recurrente, en la Sentencia de instancia se consideran acreditados los hechos delictivos protagonizados por ésta, en primer lugar por la prueba testifical practicada en el acto del Juicio Oral en la víctima, y que la misma Sala de instancia considera que no existe causa o circunstancia alguna que aconseje considerar, siendo el relato de hechos serio, constante, real y ajeno a cualquier tipo de animadversión por su parte hacia la acusada, en segundo lugar por la manifestación del testimonio de los testigos de los que no existe constancia de animadversión con la acusada y que afirman los hechos alegados por la misma en el acto de las primeras diligencias practicadas, incluso manteniendo cosa distinta de lo alegado por el recurrente ya que ni consta en el acta la alusión del recurrente de las denuncias anteriores sobre los encartados que en ningún momento fueron reconocidas por la víctima pues no se encuentra alusión a las mismas en el acta del juicio, ni consta igualmente que la víctima reconociera el hecho de agarrar a la mujer por el cuello como manifiesta el recurrente, sino que lo que consta en acta es la identificación de la víctima que reconoce e identifica expresamente a su agresora al verlo directamente, como el hecho igualmente manifestado por el policía local en juicio que la mujer reconoció el haberse puesto nerviosa y la discusión, con el añadido de que la propia mujer manifestó su reconocimiento al hecho de tirar al padre la taza y el frutero sin que conste ninguna alegación al hecho de que el padre rodeara con su brazo el cuello de la mujer. Por último, la Sala constata la veracidad de lo manifestado por la víctima a partir de la prueba practicada en juicio rotunda, contundente y reiterada a lo largo de la causa, constitutivas de delito, además que el reconocimiento de la acusada como autora del hecho no se basa en un reconocimiento inexistente, sino en la identificación sin lugar a dudas que la víctima del delito y los testigos hacen de la acusada en el acto del juicio oral.

El hecho de la negativa de la acusada no es obstáculo para su apreciación ante la manifestación de la victima y el testigo que adveró la misma deferidas con respecto al día de los hechos y la persistencia de las manifestaciones de la misma apreciadas por el Juzgador en el acto del juicio en relación con sus reiteradas manifestaciones a lo largo de la causa, sin que tenga relación el hecho de la divergencia de coger por el cuello el padre a la madre como alega el recurrente, máxime cuando el juzgador dio prevalencia junto a lo anterior a la manifestación del perjudicado, testimonio personal que es inmune para salvar su apreciación en esta alzada.

Y por último, sin que pueda ser apreciada la animadversión no alegada por el recurrente con respecto a la declaración persistente de la víctima por cuanto además de lo anteriormente manifestado es lo cierto que las alegaciones sobre la legitima defensa no pueden tener acogida en esta alzada, al ser rechazada en la instancia tanto por no constar los elementos de la misma como por el hecho apreciado de no sufrir lesión alguna la alegante que reconoce solo el hecho de una discusión, siendo sabido que la jurisprudencia exige para poder ser apreciada cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad la prueba real de la misma, tiene que estar la circunstancia "tan probada como el hecho mismo y no pueden estimarse por presunciones" STS de 31.10.1980 ; 13.4 , 19 y 20.5.1981 ; 26.11.81 entre otras muchas; por lo que es lo cierto que la circunstancia no puede ser apreciada como tal, máxime cuando el hecho del cuello no aparece reflejado en el acta del juicio, solo se alude al mismo a consecuencia de la defensa de la acusada por el hecho del mordisco tras la caída de la tostadora y los cuchillos, hechos que no constan con precisión, lo que si consta en la citada declaración judicial es el motivo de que las lesiones tanto por la taza como por el frutero son anteriores al citado hecho como la propia acusada manifestó en la diligencia instructora, pero una cosa es ello y otra diferente la constatación del reconocimiento practicado en primer lugar a través de las diligencias practicadas en instrucción y en último término en juicio por la víctima y los testigos reconociendo a la acusada perfectamente como autora de los hechos denunciados.

Por todo lo anterior, es procedente desestimar el motivo articulado.

CUARTO.- Por la representación procesal de la acusada se plantea, como último motivo del recurso, al amparo del artículo 24 de la Constitución , vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Dice el Alto Tribunal, que ya es doctrina consolidada de esta Sala -STS de 27 de diciembre de 2001 , por todas- que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone a este Tribunal de Casación la constatación de que la convicción condenatoria del Tribunal de Instancia dispuso como basamento objetivo de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria, pues ésta es competencia del Tribunal de instancia, que es quien dispone de inmediación. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -cfr. Sentencia de 17 de septiembre de 2001 , por todas-.

Más, como enseña el TS en sentencia de 18 junio 2002 "Innumerables veces se han señalado en resoluciones de esta Sala cuales son sus funciones cuando, en vía de casación, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia. Ante todo, y en modo alguno, le está vetado realizar una nueva valoración de la prueba, porque es función que tan sólo corresponde a quien, con irrepetible inmediación, conoció de las pruebas, por lo cual inútil resulta presentar ante esta Sala de casación una diferente versión de las pruebas. Sí, en cambio, corresponde a este Tribunal comprobar: 1º) que el juzgador de instancia dispuso de suficiente prueba de signo acusatorio para dictar sentencia condenatoria; 2º) que esa prueba no deriva de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y se ha obtenido en correctas condiciones de inmediación y real posibilidad de contradicción; y 3º) que ha sido asumida y valorada en la sentencia dictada en la instancia con criterios de lógica y experiencia, suficientemente expresados en la preceptiva motivación".

A ello a de añadirse como cuestión fundamental que como se manifiesta en el ATS de 14 julio 2000 , "es un contrasentido alegar violación del principio de presunción de inocencia -que presupone ausencia de prueba- y -error de hecho, que presupone error en la apreciación de la prueba, pero, por tanto, existencia de la misma-. Ambos motivos son antitéticos" (vid., en tal sentido, TS 2ª SS. 21 abril y 2 noviembre 1987 y 3 y 29 febrero y 9 mayo 1988 ).

Pues bien, en el presente caso, la carga probatoria existente en las actuaciones y tenida en cuenta por el Juzgador para desvirtuar el derecho constitucional alegado consistió junto con otras pruebas en las citadas declaraciones de la víctima- perjudicado, las propias manifestaciones de éste, la testifical, documental del parte de asistencia y sanidad y reconocimientos obrantes en autos y personalmente en la vista. Sobre esa prueba fundamentó su convicción, en función de la inmediación, es decir, por la presencia en su desarrollo, obteniendo un convencimiento no sólo por lo que el propio perjudicado manifestó, sino por la seguridad del testimonio, su lógica y cuantos datos se derivan de esa presencia en la prueba, sin que la invocación del derecho fundamental alegado autorice a realizar una nueva valoración sino a constatar, como se dijo, su carácter de cargo, es decir, su capacidad para fundamentar un pronunciamiento condenatorio, la licitud de su obtención y la lógica de la deducción derivada de la manifestación oída en conjunción con los otros medios probatorios obrantes y la testifical igualmente apreciada y corroboradora de los hechos alegados.

Tales elementos, base del raciocinio del juzgador son, al igual que los razonamientos sobre ellos realizados, de evidente lógica y mediante todo ello se constata la corrección de la destrucción en el caso del derecho a ser presumido inocente la acusada que recurre, por lo cual este su segundo motivo al igual que el anterior ha de decaer.

Por lo anteriormente manifestado tanto el motivo como el recurso que le sirve de base han de ser desestimados.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Lidia contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2.009 por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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