Sentencia Penal Nº 172/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 172/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 20/2011 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 172/2011

Núm. Cendoj: 08019370082011100069


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 20/11

P.A. nº 429/08

Juzg. Penal nº 8 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Dº. Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados

Dº. Carlos Mir Puig

Dª. María Mercedes Otero Abrodos

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a veinticinco de febrero de dos mil once.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 20/11, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha nueve de noviembre de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 429/08 , seguido por un delito contra la seguridad del tráfico contra Isidro ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha nueve de noviembre de dos mil diez se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: "Que condeno al acusado Isidro , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de riesgo contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de 15 euros , y 5 meses de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria caso de impago e insolvencia, así como la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el período de DOS AÑOS Y SEIS MESES. Asimismo le condeno al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: "PRIMERO.- El acusado Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales , sobre las 10 horas del día 6 de Enero de 2006 conducía su vehículo marca Peugeot modelo 206 con matrícula H-.... HXD por la vía C-245 punto Km 11.5 de la localidad de San Boi de Llobregat tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente que mermaron sus capacidades psicofísicas para la conducción , consecuencia de lo cual colisionó con el vehículo Renault Clio con matrícula 4671 CJX, propiedad de Rubén , que circulaba delante suyo, cuando éste frenó para efectuar la maniobra de salida de la via causándole desperfectos. Los Agentes de los Mossos de Escuadra le requirieron a fin de que se sometiera a las pruebas de alcoholemia, con el etilometro debidamente calibrado , arrojando un resultado positivo de 0,74 mg alcohol por litro de aire espirado, en la primera prueba, a las 10:20 horas y 0,70 mg / litro en la segunda a las 10:44 horas .Presentaba como síntomas externos, habla muy pastosa y repetitiva, deambulación vacilante, falsa apreciación de las distancias e imprecisión en la coordinación de movimientos y fuerte olor a alcohol. Practicadas las pruebas en el Juzgado de Instrucción e incoado el presente procedimiento, el acusado no fue hallado por lo que hubo de suspenderse en varias ocasiones la celebración del juicio."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Isidro en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de Isidro , condenado en la instancia como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artº 379 del C.P ., inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, y por último, la vulneración del principio acusatorio, alegaciones que se sustentan en argumentos que merecerán distinta suerte.

Por lo que se refiere el primero de los motivos expuestos debe ser desestimado, por cuanto basta la lectura del recurso para observar que por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, el motivo se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que el acusado realizara la conducta constitutiva del delito de contra la seguridad del tráfico. Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por el Agente de los MMEE nº NUM000 , quien describió, no sólo las exactas circunstancias del accidente de tráfico en que el acusado se vio implicado, sino y lo que es mas determinante, los evidentes síntomas que presentaba de tener afectadas sus facultades por el consumo previo de bebidas alcohólicas: Así, el agente explicó que el acusado despedía un fuerte olor a alcohol, actitud pasiva, psicomotricidad vacilante, dificultades para expresarse...síntomas inequívocos del referido estado de afectación que sin duda satisface la hipótesis típica del delito contra la seguridad del tráfico por el que el acusado vienen condenado, estado que además se evidenció en su conducción ya que no advirtió que el vehículo que le precedía se detenía para efectuar una maniobra de cambio de dirección, alcanzándole en su parte posterior. De todo lo anterior, resulta una grave merma de sus aptitudes psico-fisicas para la conducción, poniendo en grave peligro la seguridad vial. Todos estos datos han sido puestos de manifiesto por los funcionarios de la policía, y fueron asimismo corroborados por la documental obrante en autos, consistente en la prueba de impregnación alcohólica que al acusado le fue practicada, y cuyo resultado fue debidamente ratificado en el acto del juicio oral por uno de los agentes intervinientes.

En definitiva, el Juez sentenciador ha llegado a la convicción de la certeza objetiva de la acusación formulada, convencimiento que se sustenta en prueba de cargo válidamente obtenida y cuyo debate se ha realizado con contradicción y publicidad de tal forma que en modo alguno podemos apreciar que el pronunciamiento condenatorio recaído parta de un vacío probatorio, y sin que se haya incurrido en aplicación indebida del artº 379 en su redacción anterior a la L.O. 15/07 de 30 de Noviembre .

El motivo de impugnación debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se esgrime la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable. Sabido es que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ), no puede identificarse con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. El art. 24 CE proclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, al disponer que toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, llegó a la conclusión de que la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debería compensarse mediante la aplicación de una circunstancia atenuante analógica, prevista en el art. 21.6 del CP , criterio que ha sido ya recogido en sentencias del TS, como la de 8.6.99 y 1183/2999 de 24.6, y en los autos 1314/2000 de 17.5 y 2241/2000 de 15.9. Según tales resoluciones serán datos a tener en cuenta para apreciar dilaciones indebidas: a) La complejidad del proceso. b) Los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo. c) La conducta procesal del demandante, de modo que no se puede imputar el retraso a su actuación pasiva u obstruccionista. d) Las consecuencias que de la demora se siguiesen al demandante. e) La actuación del órgano judicial y los medios de que disponía el mismo.

Partiendo de cuanto antecede, el examen de las actuaciones revela, como se ha indicado, la alegada paralización procesal y la tardanza en el enjuiciamiento de los hechos, ya que habiendo sido remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal fecha 18-07-08, no se dicta el auto de señalamiento y admisión de pruebas hasta el 29-01-10, es decir, dieciocho meses más tarde, siendo pues de aplicación la atenuante contemplada en la ya vigente redacción del artº 21.6 del C.P . operada tras la reforma de la L.O. 5/10 de 22 de Junio , al tratarse de una dilación extraordinaria e indebida, no atribuible al propio inculpado y que no guarda relación con la complejidad de la causa .

TERCERO.- El tercer y último motivo de impugnación se sustenta en la vulneración del principio acusatorio, con argumentos que deben ser acogidos, por cuanto la sentencia de instancia, no motiva la extensión de las penas que impone; el Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 11/03, de 29 de septiembre , constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal ( ss. de 26 de abril y 27 de junio de 1995 , 3 de octubre de 1997 , 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002 , entre otras).

En el presente supuesto la Juez a quo impone al acusado por el delito de riesgo contra la seguridad del tráfico, la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de quince euros, y cinco meses de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria caso de impago e insolvencia, así como la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el período de dos años y seis meses. Penas en ambos casos superiores a las mínimas posibles previstas por el legislador para el delito del artº 379 en su redacción vigente en la fecha de los hechos, que castigaba con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años , y lo cierto es que las penas, como se ha indicado, se imponen omitiendo cualquier razonamiento individualizador en virtud del cual el Juez a quo explique el motivo de su imposición.

Tal circunstancia impide, tanto a este Tribunal como a la defensa del acusado, conocer los motivos de gravedad de los hechos o de circunstancias personales del reo que han aconsejado a la Juzgadora de instancia imponer la pena que ha impuesto. Ante tan absoluta falta de motivación no cabe sino estimar este motivo de recurso y sancionar con la pena mínima legalmente prevista, sin que este Tribunal de apelación pueda subsanar tal defecto de motivación, puesto que la subsanación de las deficiencias en segunda instancia supone, tal y como manifiesta el TS en sentencias de 12 de noviembre de 1991 y de 29 de septiembre de 1992 , "suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal, de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro.", por lo que entrar a conocer de la cuestión implicaría dejar a las partes sin la doble instancia.

Procede pues estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto imponiendo al acusado, la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, (no consta que el acusado se encuentre en situación de indigencia) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, y la pena de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

En este punto, se estima el recurso.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidro contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil diez dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 429/08 , DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artº 21.6 del C.P . e imponer al acusado a la pena de MULTA de SEIS MESES con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, y la pena de UN AÑO Y UN DIA de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

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