Última revisión
19/07/2011
Sentencia Penal Nº 172/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 216/2011 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 172/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100317
Núm. Ecli: ES:APH:2011:719
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 216/2011
Procedimiento Abreviado número: 247/2010
Juzgado de lo Penal número 4
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
En la Ciudad de Huelva a 19 de Julio de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado número 247/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Estrella Blanco Guillena en nombre y representación de D. Everardo .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 3 de Marzo de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Estrella Blanco Guillena en nombre y representación de D. Everardo, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 16 de Mayo de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 27 de Junio de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- El hoy Apelante residencia su primer motivo de recurso en una pretendida vulneración del Principio de Presunción de Inocencia y del Principio in dubio pro reo.
En lo que respecta a la supuesta lesión del Derecho a la presunción de inocencia, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado entre otros extremos relativos a su contenido , que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción , inmediación y oralidad y publicidad , de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano Sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002, 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007, 18 de Marzo de 2010 el Derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.
En definitiva mediante esta alegación se trata de analizar si se ha practicado o no prueba de cargo suficiente para enervar la presunción que se invoca.
En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria suficiente y obtenida con todas las garantías, para enervar la presunción de inocencia del acusado, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación Judicial de esa prueba.
El Juez a quo en este sentido ha valorado tanto la propia declaración del Apelante en el acto del Juicio Oral donde reconoció y admitió que el día de autos llego a golpear con un palo "que encontró en la calle" a Segismundo, como las declaraciones testificales y los Informes Médicos que corroboran la realidad de las lesiones padecidas por el Sr. Segismundo y en esa concreta actividad valorativa no hallamos error alguno , es por ello que tampoco puede estimarse vulnerado el invocado Principio In dubio pro reo pues dicho principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano Juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo , es decir "en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda", esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado , pero , a pesar de ello , adopta la versión más perjudicial al mismo , puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.
Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.
En la resolución combatida el Juzgador no expresa duda alguna, pues la Sentencia está redactada en términos claramente expresivos de lo qué acaeció el día de autos y su subsuncion en el tipo penal de Lesiones del articulo 147 del Código Penal .
En segundo termino se denuncia un error en la valoración de la prueba y vulneración del articulo 20 párrafos 4 º y 5º del Código Penal y así se afirma que subsidiariamente concurren en estos hechos la eximente completa del referido articulo 20.4 dado que existió "una agresión ilegitima Don Segismundo tanto al imputado como a Don Victoriano " y una "situación provocada por Don Segismundo teniendo que intervenir el imputado con el fin de evitar un mal mayor a Don Victoriano el cual estaba recientemente operado y peligraba su integridad física", aseveraciones éstas que fueron descartada por el Juez a quo a la luz precisamente de las pruebas practicadas, en efecto se sostiene con acierto en la Sentencia que analizamos que el acusado no intervino en estos hechos "para defender intereses legítimos ajenos ni para evitar mal alguno, propio o ajeno", por cuanto que la agresión perpetrada por el Sr. Everardo no obedeció ni a una previa agresión ilegitima procedente del Sr. Segismundo, ni para evitar ese mal mayor que se describe en el escrito de recurso, pues cuando el recurrente golpeó a Segismundo, el acometimiento de éste a Victoriano ya había concluido , cesado, por ello la posterior conducta de Everardo, goleando a Segismundo, no puede resultar amparada ni legitimada por esas alegadas eximentes ni como completas, ni como incompletas.
En definitiva pues consideramos que la Resolución combatida y el pronunciamiento condenatorio dictado se acomoda plenamente al resultado de las distintas pruebas practicadas.
El recurso por lo expuesto debe ser desestimado.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Estrella Blanco Guillena en nombre y representación de D. Everardo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva en fecha 3 de Marzo de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así , por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública , de lo
