Sentencia Penal Nº 172/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 172/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 654/2010 de 03 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA

Nº de sentencia: 172/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100125


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 654 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALCALA DE HENARES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 314 /2006

SENTENCIA

Apelación RP 654/10

Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado nº 314/06

SENTENCIA Nº 172/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Lourdes Casado López

Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)

En Madrid, a tres de marzo de dos mil once

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 314/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de MALTRATO FAMILIAR Y AMENAZAS siendo partes en esta alzada como apelante JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD en nombre y representación de Onesimo y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana María Pérez Marugán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintidós de julio de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El día 9 de junio de 2005 hacia las 19:00 horas Onesimo mantuvo una discusión telefónica con Nicolasa , con la que había mantenido una relación de pareja con convivencia con la que tuvo una hija, manifestándole que si no volvía donde él se encontraba, iría a su casa a buscar a su hija y no la volvería a ver. Hacia las 23:30 horas del mismo día Onesimo esperaba a Nicolasa en la rotonda de Campo Real de Arganda del Rey en medio de la calzada. Al llegar Nicolasa se vio obligada a parar momento en el cual el acusado se dirigió a la ventanilla del vehículo y cogió a Nicolasa por el pelo, intentando sacarla del automóvil, llegando a agarrarla del brazo y no consiguiendo su propósito se fue al otro lado del vehículo, abrió la puerta, comenzando a tirar del otro brazo, al llevar el cinturón de seguridad la víctima tampoco consiguió su propósito. El acusado sacó de la guantera del coche una cartera, un teléfono móvil, unas gafas de sol y una cámara digital y los tiró al suelo. Al salir del automóvil el acusado dio una patada a Nicolasa que le impactó en la cara. Le manifestó a Nicolasa que si quería recoger sus cosas ya sabía dónde vivía y que "no se la jugara". Todos los objetos fueron recuperados.

Como consecuencia de estos hechos Nicolasa sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en labios superior e inferior, contusión en la encía de la arcada superior derecha, excoriación en codo izquierdo, contusión en hombro derecho y arrancamiento de cabello, que precisaron una primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días, durante los cuales estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales.

La víctima no reclama por los hechos.

Con motivo de la denuncia presentada el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arganda del Rey impuso por auto de 10 de junio de 2005 la medida cautelar de prohibición de aproximarse a Nicolasa así como a su domicilio, en un radio inferior a 500 metros y al prohibición de comunicar con ella por cualquier medio".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"CONDENO a Onesimo como autor de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR, con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal , a las penas de SIETE MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y PROHIBICION DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Nicolasa , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma y comunicarse con ella de cualquier forma durante dos años, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

Debo CONDENAR y CONDENO a Onesimo como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 a la pena de 5 días de localización permanente y la de prohibición de aproximarse a Nicolasa , a su persona, domicilio, y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con Nicolasa , de cualquier manera durante un tiempo de 6 meses.

Se condena al pago de las costas procesales.

Se mantienen las medidas cautelares impuestas por auto de 10 de junio de 2005, dictadas en DP 1305/2005, por el Juzgado de Instrucción 3 de Arganda del Rey hasta la finalización del presente procedimiento por resolución firme".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD en nombre y representación procesal de Onesimo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día tres de marzo de 2011.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Onesimo se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor material de un delito de violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal viniendo a alegar los siguientes motivos, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, así como inaplicación, subsidiariamente, de las atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificada.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Onesimo en relación al primer motivo esgrimido, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 y - 6-86 ,13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 , S. TS 29-1-90 ).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 , 2-6-1999 , 24-4-2000 , 26-6-2000 , 15-6-2000 y 6-2-2001 ).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

TERCERO.- En el presente supuesto, la juez a quo analiza adecuadamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, cuyo contenido ha sido comprobado por este Tribunal mediante el visionado de la grabación del juicio oral, refiriéndose a la declaración de la presunta víctima cuyo relato le resultó coherente y creíble, sin apreciar móvil espúreo alguno, habiendo relatado ella en el plenario como él la llamó y la dijo que si no volvía con él a su casa no iba a volver a ver a su hija, sintiéndose entonces obligada a volver, amenazada, que si no, no volvía a ver a su hija, después la llamó y pidió perdón y que si podía ir a su casa para hablar por lo que ella decidió ir, pero al salir de Arganda hacia el domicilio de él, lo vio parado en la salida de la rotonda, obligándola a parar a ella su vehículo, acercándose entonces él intentando sacarla del coche tirándole del pelo, y como no podía, luego por el otro lado del coche la tiró del brazo sin conseguir sacarla, abriendo la guantera y quitándole efectos personales diciéndola que si quería recuperarlos ya sabia donde estarían, y después la propinó una patada en la cara produciéndola diversas lesiones afirmando que éstas no lo eran por un accidente de circulación, si bien pudiera ser que las lesiones que presentaba en el costado si se las podría haber producido en el accidente, persiguiéndola después con su moto dirigiéndose ella a buscar a sus amigos y al médico.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación (que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitido, al exigir aquella el contacto directo y personal del órgano de enjuiciamiento con los medios de prueba y la facultad de intervenir en su desarrollo ) se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades o incoherencias. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero " la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa ya que, la declaración de la presunta víctima sobre la forma y ocasión en la que el acusado le originó las lesiones agarrándola fuertemente del pelo y propinándola una patada en la cara así como los informes médicos en los que consta como diagnostico arrancamiento de cabello y alopecia traumática herida inciso contusa en labio superior e inferior ginginal de arcada superior derecha dismetría facial con dolor intenso excoriación en codo izquierdo y contusión en hombro derecho compatible con la actuación que afirma realizó el acusado que evidencian que el juez a quo ha contado con una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria suficiente que enervando la presunción de inocencia del acusado le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación, sin que existan elementos objetivos que permitan a este Tribunal efectuar una valoración distinta de la prueba a la llevada a cabo por el juez de instancia desde su inmediación conforme al art. 741 de LECrim .

CUARTO.- El recurrente de otra parte plantea la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Esta Sala va a examinar si efectivamente concurrieron estas circunstancias; respecto de las dilaciones indebidas, debe decirse que no desconoce esta sala la doctrina jurisprudencial que recoge la obligación de la parte de hacer poner en conocimiento ante el órgano jurisdiccional la dilación y la solicitud de del cese en la misma como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte, y que puede configurarse como una verdadera carga procesal.

Si bien este Tribunal y en aras al principio de tutela judicial efectiva deben apreciarlas de oficio. Como se expone en la sentencia del T.C. 153/05, de 6 de junio , en su segundo fundamento jurídico "Para abordar la cuestión constitucional planteada hay que partir de un análisis de las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ). En primer lugar es preciso reconocer, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, el carácter autónomo del mismo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 . de la Constitución Española. De tal suerte que si este último comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho (y, por ende, no arbitraria) sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas postula el establecimiento de un adecuado equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes, de un lado, y de otro, la limitación del tiempo en el que dicha actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el más breve posible /así, STC 124/1999, de 28 de junio , FJ 2 .

La consagración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no supone que haya sido constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 19 de diciembre de 1966 , y en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos, de 4 de noviembre de 1950, lo que3 entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia haya de desarrollarse en un "plazo razonable" (así, SSTC 160/2004, de 4 de octubre, FJ 3 , y 177/2004, de 18 de octubre , FJ2). Esta misma jurisprudencia destaca la doble faceta prestacional y reaccional del derecho. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, de 31 de enero (FJ 2 ), consistente en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que "los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela" ( SSTC 180/1996, de 12 de noviembre, FJ 4 , y 10/1997, de 14 de enero , FJ 5 ). Por su parte la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso, y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de todo aquél en el que se incurra en dilaciones indebidas ( SSTC 35/1994, de 31 de enero, FJ 2 ; 303/2000, de 11 de diciembre , FJ 4 ).

Ahora bien, como recuerda la STC 180/1996, de 12 de noviembre (FJ 4 ), la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido de art. 24,2 CE representa una tarea que reviste una cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.

Éste, como todo concepto jurídico indeterminado o abierto, ha de ser dotado de contenido concreto en cada supuesto mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Así son varios los criterios aplicados al objeto por este Tribunal, entre los que se encuentran, esencialmente la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante ( STC 303/2000, de 11 de diciembre , FJ 4 )"; añadiendo en el siguiente fundamento que "Este Tribunal, en coincidencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sintetizada en sus SSTEDH de 23 de septiembre de 1997, caso Robins , y de 21 de abril de 1988, caso Estima Jorge ), tiene declarado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en toda clase de procesos, si bien en el penal, en el que las dilaciones indebidas puedan constituir una suerte de poena naturalis, debe incrementarse el celo del juzgador a la hora de evitar su consumación ( SSTC 109/1997, de 2 de junio , FJ 2, 78/1998, de 31 de marzo, FJ 3 , y 177/2004, de 18 de octubre , FJ 2 ). En el proceso penal estas demoras tienen mayor incidencia que en otros órdenes jurisdiccionales, pues en él están en cuestión valores o derechos que reclaman tratamientos preferentes, entre ellos el derecho a la libertad personal."; para concluir en el quinto y en el sexto que "como es doctrina de este Tribunal el indicado "derecho puede resultar vulnerado, tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando exista una paralización del procedimiento que por su excesiva duración esté igualmente injustificada y suponga ya, por sí, una alteración del curso de proceso" ( STC 180/1996, de 12 de noviembre , FJ 4 ). Siendo así que "la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a jueces y tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso" ( STC 220/2004, de 20 de noviembre , FJ 6, en la línea fijada por la STC 58/1999, de 12 de abril , FJ 6 ).", "Ahora bien, como ha advertido este Tribunal (así, STC 160/2204, de 4 de octubre, FJ 5 ), la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda ( STC 180/1996, de 16 de noviembre , FJ 4 ). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 CEDH obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable ( STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica )."

En el presente caso, los hechos acaecidos en fecha nueve de junio de 2005 fueron instruidos sin especiales dilaciones, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arganda del Rey de, que remitió la causa al juzgado de lo Penal en 6 de junio de 2006.

Pues bien, recibidos en el juzgado de lo penal nº 2 se dictó en fecha diecisiete de abril de 2009 auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral, para el día 22 de julio de 2009.

Tan importante dilación, sin justificación de ningún tipo, y en un procedimiento de esta naturaleza, y la ausencia de complejidad del asunto debe tener trascendencia jurídica en orden a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, si bien, en este caso, la consideración de la falta de colaboración del acusado con el Juzgado incumpliendo la carga que le competía de poner de manifiesto las dilaciones producidas, impide reconocer otro alcance a dicha atenuación que la simple.

La apreciación no obstante de una atenuante conforme a las reglas del art. 66. 1 del Código Penal , obliga a esta Sala a imponer la pena en la mitad inferior esto es entre los 3 y los 6 meses de prisión, será de 4 meses de prisión, en atención a las circunstancias argüidas por el acusado.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

SEXTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en el único sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, rebajando las penas impuestas a la pena de 4 meses de prisión por el delito de MALOS TRATOS manteniendo el resto de la resolución recurrida en su integridad; declarando las costas de oficio.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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