Sentencia Penal Nº 172/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 172/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 120/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 172/2011

Núm. Cendoj: 28079370292011100351


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00172/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 120/2011 RJ

Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz

Juicio de Faltas nº 162/2009

SENTENCIA Nº 172/11

Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 29ª

Don Francisco Ferrer Pujol

En Madrid, a 30 de junio de 2011

El Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo. 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 162/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, seguido por falta de imprudencia leve con resultado de muerte; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por los denunciantes María Rosario y Inocencia , Baltasar y Faustino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 25 de octubre de 2010 , siendo partes apeladas Vicenta y la aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S. A.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 25 de octubre de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo absolver y absuelvo a Dña. Vicenta , Povita Sociedad Cooperativa y las Compañías Aseguradoras MUTUA MADRILEÑA ASEGURADORAA Y MAPFRE de los pedimentos efectuados en su contra. Se declaran de oficio las costas procesales".

Y como Hechos Probados se hacían constar:

"Queda probado así se declara que el día 24 de abril de 2.009, sobre las 10:15 horas, en la intersección entre la M-111 y la vía de acceso a la Urbanización Fuente Blanca se produjo una colisión entre el vehículo matrícula R-....-RG conducido por su propietario D. Faustino y asegurado en MMa que circulaba por la M-11 sentido Fuente el Saz y el vehículo matrícula .... LTQ que, conducido por Dña. Vicenta , propiedad de Provita Sociedad Cooperativa y asegurado por MAPFRE, salía de la vía que da paso a la Urbanización Fuente Blanca. A consecuencia de la referida colisión, el vehículo matrícula R-....-RG fue proyectado hacia el carril contrario, chocando frontalmente contra el vehículo matrícula 0261 DFF, conducido por D. Juan Ignacio y propiedad de Reformas y Decoraciones Jomar S.L, que, a su vez, salió proyectado hacia atrás colisionando contra el vehículo matrícula Y-....-YM conducido por D. Edmundo .

A consecuencia de la referida colisión , D. Faustino resultó fallecido.

D. Juan Ignacio sufrió lesiones que tardaron en curar 96 días, todos ellos impeditivos, habiéndole quedado como secuela hombro doloroso derecho a la movilidad forzada como consecuencia de una patología previa que se vio agravada.

D. Edmundo , por su parte sufrió lesiones que tardaron en curar 35 días, 3 de ellos impeditivos, no habiéndole quedado secuelas.

Para alcanzar la sanidad ambos precisaron una primera asistencia facultativa y tratamiento medico de carácter meramente paliativo".

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los denunciantes reseñados con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, siendo impugnado el recurso por los apelados; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 120/2011 RJ.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Interesa la recurrente, como único, aunque reduplicado, motivo de su recurso, la revocación de la sentencia dictada por no estar, en definitiva, conforme con la valoración de la prueba en ella realizada, entendiendo que de la practicada ha resultado la acreditación de la autoría por la denunciada, Vicenta , de la imputada falta de imprudencia leve con resultado de muerte, del art. 621. 2 y 4 del C. Penal .

El recurso no puede ser estimado pues vulneraríamos con ello el criterio constitucional mantenido a partir de la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, nº 167/2002, de 18 de septiembre , respecto del principio de inmediación como integrante del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), según el cual no es posible la revocación de la absolución acordada en la primera instancia en base a la apreciación por el juzgador de las pruebas practicadas en el juicio de carácter personal; por este Tribunal, que al no haber practicado la prueba carece de la inmediación en su percepción. Por lo que no puede valorarlas de modo distinto y llegar a dictar una resolución condenatoria (SSTC de 28 de octubre, nº 196 , 197 y 199 de 2002 , y 170/2002, de 30 de septiembre , 200/2002 de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre).

En definitiva, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podría hacerlo, lo que no acontece en el presente caso, si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre Fj5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -Caso Jan-Ake Anderson contra-Suecia). Resaltándose el adjetivo "exclusiva", por respecto a lo resuelto por el TC en SS como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 , en los que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales, también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

En este mismo sentido, y manteniendo la doctrina ya unánime en la Jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, las recientes sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y 10 de febrero de 2010 , señalando ésta última, que la condena en segunda instancia revocando un pronunciamiento absolutorio en la instancia requiere la celebración de vista en la segunda instancia a fin de ser en ella oído el acusado, amén de reiteradas las pruebas personales que se vayan a valorar, lo que no siendo posible en el trámite presente, conduce a la inadmisibilidad del recurso planteado.

En el presente caso, el fundamento del recurso se centra en el mantenimiento por la recurrente de sus afirmaciones de ser los hechos denunciados constitutivos de la imputada falta. Centra en definitiva sus argumentos en cuestionar la no aceptación de la decisión de la juez a quo de no aceptar como probado que el denunciado interviniera en la producción del siniestro enjuiciado con su propia conducta incurriendo en una imprudencia relevante penalmente.

Sin embargo, la sentencia de la instancia realiza un detallado análisis y valoración de las declaraciones de los intervinientes en el siniestro y de los agentes policiales actuantes en el atestado, para concluir de las declaraciones de ellos que la causa primera de la producción del siniestro fue el haber rebasado el semáforo que le obligaba en fase roja el conductor que luego resultó fallecido. Tal argumentación y conclusiones se revelan perfectamente lógicas y razonables y por ello han de ser respetadas en esta alzada.

Por el contrario el recurso se centra en afirmar y razonar en justificación de sus afirmaciones, que el accidente acaeció por reanudar la marcha la denunciada sin observar si circulaba algún vehículo, lo que hace con patente e interesado olvido de la regulación semafórica del cruce en cuestión, por lo que la actuación de la denunciada al emprender la marcha cuando el semáforo que a ella le obligaba pasó a fase verde, no puede reputarse imprudente.

Con ello viene la parte a pretender sustituir las convicciones alcanzadas por la juez a quo en la valoración de la prueba por las suyas propias, y ello en términos que no podemos aceptar, pues no combate ni desvirtúa aquellas, sino que se limita a sustituirlas por las propias, con olvido de datos muy significativos del enjuiciamiento que vienen a confirmar las atinadas razones de la instancia y desvirtuar las de la parte.

Estimamos, pues, que las razones expuestas en la sentencia son válidas y plenamente razonables y procede por ello mantenerla, rechazando por ello el recurso, por demás inviable atendido lo dicho al inicio del presente fundamento en orden a la virtual irrevocabilidad del pronunciamiento absolutorio de la instancia basado en la apreciación por el juez a quo de pruebas de naturaleza personal.

SEGUNDO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio (art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por María Rosario y Inocencia , Baltasar y Faustino contra la sentencia de 25 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz en el juicio de faltas nº 162/2009 del que el presente rollo dimana, confirmo en su totalidad dicha resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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