Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 172/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 291/2011 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 172/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100346
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00172/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 3ª
Rollo de Apelación nº 291/11 J
Juicio de Faltas nº 386/2010
Juzgado de Instrucción nº 6 de Molina de Segura
SENTENCIA nº: 172/2011
En Murcia, a veintiocho de julio del año dos mil once.
VISTO por Iltmo. magistrado de esta Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por la letrada doña María José Martínez Martínez en nombre de doña Felisa .
Antecedentes
Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.
Hechos
Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria respecto a la denunciada doña Milagros y a la entidad Génesis Seguros en relación a una posible falta de imprudencia leve con resultado lesivo del art. 621.3 del CP cometida por parte de la primera se interpone recurso de apelación por parte de la asistencia letrada de doña Felisa invocando, entre otros motivos, el de infracción de ley por indebida aplicación del citado precepto.
Pues bien, la invocación de este motivo requiere del estricto aquietamiento al relato de hechos de la sentencia de instancia de modo que si de su redactado no se desprendieran fácticamente los elementos de tipicidad necesarios para alcanzar la calificación jurídica pretendida la sentencia absolutoria tendría que confirmarse - precisamente por la proscripción jurisprudencial (TC) de revocar las sentencias absolutorias por temas de hecho en base a la valoración de la prueba de índole personal -, si bien, si dicho relato contuviera esos datos configuradores de la tipicidad penal la sentencia absolutoria tendría que revocarse y convertirse en condenatoria porque ya no se estaría revisando la prueba de índole personal sino el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Y dicho relato de hechos dice textualmente:
"El día 14 de mayo de 2010, cuando la denunciante se encontraba como conductora del vehículo matrícula ....-FKD , retenida por razones de la circulación, fue colisionada por alcance por el vehículo matrícula ....-LXX , marca Mercedes, asegurado por Génesis Seguros, y conducido por Milagros , la cual debido a una desatención soltó el pie del freno de su vehículo y éste se desplazó unos metros, al ser cambio automático y tener puesta una marcha de velocidad, e impactó en la parte trasera del vehículo conducido por la denunciante.
Consecuencia de este hecho Felisa sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y lumbalgia postraumática para cuya curación/estabilización precisó además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en tratamiento rehabilitador, tardando en su sanación/estabilización 90 días, de los cuales estuvo incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales durante 30 días, quedándole como secuela una agravación de patología previa.
Así mismo, la perjudicada ha reclamado en concepto de gastos médicos y de rehabilitación la suma de 1.610 euros".
De dicho relato histórico se desprende que la denunciada y causante de las lesiones sufridas por la denunciante tuvo una desatención en el control de su vehículo sin atender a las condiciones de su propio vehículo de cambio automático y cuando tenía puesta una marcha de velocidad, lo que equivale a la infracción del deber de cuidado que aunque de carácter leve sirve no obstante para calificar los hechos denunciados como una falta del art. 621.3 CP en atención a que también se produjo un resultado lesivo del art. 147.1 CP .
Por tanto, atendiendo al mismo relato de hechos probados de la sentencia de instancia - por tanto sin valoración de prueba alguna - procede revocar la sentencia apelada y dictar otra de tipo condenatorio por cuanto que doña Milagros sería autora de esa falta del art. 621.3 CP , y a la que se le impondría la pena mínima legal precisamente porque es en esta alzada cuando la misma se fija por primera vez y la persona que la ha de sufrir no tiene ya más posibilidad de recurso ordinario alguno.
En este punto se estima el recurso.
SEGUNDO.- En lo que no cabe estimarlo en cambio es en el punto concreto de fijación de determinadas cantidades indemnizatorias puesto que si accediéramos a ello estaríamos privando a las personas condenadas de la posibilidad de la segunda instancia, aunque sí procede la declaración de responsabilidad civil solidaria de la compañía aseguradora a tenor de lo que se deduce de esos mismos hechos probados de la sentencia apelada.
Por ello parece más razonable que la indemnización civil correspondiente se fije en trámite de ejecución de sentencia, lo que garantiza, mediante el uso de los recursos previstos por la ley, la posibilidad a las partes de poder cuestionar el primer pronunciamiento indemnizatorio que se dicte al respecto. Y para ello se atenderá exclusivamente a los perjuicios concretados en el relato histórico de dicha sentencia apelada, con exclusión de cualquier otro puesto que no podemos valorar un posible exceso sobre lo declarado probado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada de doña Felisa .
REVOCO la Sentencia de fecha 15 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Molina de Segura en el Juicio de Faltas nº 386/2010 y, en consecuencia,
CONDE NO a Milagros como autora de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones tipificada en el art. 621.3 del Código Penal , y, por tanto, le condeno a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS con cuota diaria de dos euros, lo que hace un total de veinte euros, y caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias así como al pago de las costas de la primera instancia. Igualmente se le condena a indemnizar a doña Felisa en trámite de ejecución de sentencia en la cantidad que ahí se establezca y sobre la base de los perjuicios declarados probados por dicha sentencia apelada. Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad Génesis Seguros.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

